REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Febrero del año 2013
202° y 153°


Expediente N° GP02-L-2013-000010
PARTES DEMANDANTES: JUAN ANDRES SOTO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: TRIMECA
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO JUSTIFICADO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad Receptora de Documentos U.R.D.D, tanto se admitió, libraron carteles siendo positiva la notificación se fijó audiencia, la parte demandada invoca la falta de jurisdicción y estando en la oportunidad procesal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

1. La parte demandada a través del profesional del derecho JOSE GREGORIO MORA MIJARES, IPSA Nª 48.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), escrito mediante el cual invoca falta de jurisdicción de este tribunal, constante de 06 folios y 176 folios anexos, destaca algunos antecedentes que permiten orientar al Juez y solicita a este despacho se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y remita el expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento de la falta de jurisdicción invocada en el presente escrito.

2. Revisadas las actas procesales se observa que el motivo de la presente causa esta constituida por Beneficios sociales, ahora la parte actora señala al folio 1 del libelo En fecha 23 de Agosto del año 2010 los representantes sindicales, presentaron por ante la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, en la Sala de Contrato y Conflicto,

un pliego Conciliatorio donde se el incumplimiento en lo atinente a Cláusulas de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTNCAC), tales como las siguientes:

• Cláusula Nº 5 Jornada de Trabajo.
• Cláusula Nº 1 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA literales: “K,N,O,Q,P. La empresa no cumple con el pago de este concepto.
• Cláusula Nº 43, 13,76,17 Y 18 , la empresa esta obligada a suministrar a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso y de regreso al sitio de trabajo cuando los trabajadores presten servicio en lugares distantes mas de 1500 mts.

3. Alega la parte demandante: …dejamos constancia que esta representación agotó la vía administrativa ante el órgano administrativo competente llegando hasta su culminación, por lo que nos vimos obligados a acudir al órgano Jurisdiccional con el objeto de buscar un pronunciamiento sobre la viabilidad de los derechos reclamados tanto en la Inspectoria del Trabajo como en esta instancia …..”


DE LA JURISDICCION

Ahora bien considera esta juzgadora que primero debemos establecer ¿Qué es la Jurisdicción?, en el entendido de que es la potestad del Estado para administrar justicia, conferida esta a una de sus órganos, es decir al Poder Judicial.
No es menos cierto que encontramos contemplado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso. En la presente causa se observa que la accionante señala que el trabajador JESUS RAMON SILVA OBISPO, se le adeuda cláusulas (ut-supra especificadas) emanadas de la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTNCAC).

• Nuestra Doctrina Nacional ha establecido de forma pacifica y en forma reiterada la existencia solo de dos casos de falta de Jurisdicción: 1.- Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero

y 2.- Segundo con respecto a la Administración Pública; en el presente caso esta referido a que las partes involucradas manifestaron su voluntad tal como se evidencia a los actos en los siguientes términos: En este estado las partes de manera conjunta exponen: La Junta de Conciliación ha resuelto por acuerdo, elevar a la consulta del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultaría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos contenidos en el pliego con carácter conflictivo, que cursa en esta Inspectoria, ya que consideramos que lo reclamado son puntos de derecho, y una vez que tengamos el resuelve de lo planteado, ambas partes acataran lo dictaminado por el Órgano competente con el ponerle fin a este procedimiento.

Esta juzgadora considera pertinente señalar que ha sido reiterada y pacifica las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, que al respecto han señalado que lo atinente al cumplimiento de las cláusulas invocadas de una Convención Colectiva del Trabajo deben ser planteadas por ante la Inspectoría del Trabajo, presidido por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral, y a todo evento en la propia acta anteriormente señalada las mismas partes de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno estuvieron de acuerdo que ese sea el órgano que dirima la controversia planteada.

La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento Administración Pública del Trabajo, Ministerio del Trabajo, tal como esta juzgadora lo ha señalado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por lo que este tribunal le es forzoso declarar La Falta de Jurisdicción, de conformidad con la norma citada en su último aparte, y ordena la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; y de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, remítase el expediente de manera inmediata a los fines de la consulta de Ley correspondiente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 ejusdem; y mientras se resuelva la solicitud de regulación de la jurisdicción se procede a suspender el procedimiento hasta que se decida lo atinente a la jurisdicción. Líbrese oficio en los términos aquí señalados.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. Yajaira Martinez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. Yajaira Martinez