REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Febrero de 2013
202º y 153º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002742
PARTE ACTORA: ANUSBEIDI LINAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GENNY MARIN
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO LAS CHIMINEAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUGO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ANUSBEIDI LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.210.009, asistida por la Procuradora de Trabajadores GENNY MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.674 en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por la parte demandada CONDOMINIO LAS CHIMINEAS, representada por el ciudadano TARCISIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.080.783, en su condición de administrador, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.995, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por solicitud de calificación de despido, donde “LA TRABAJADORA, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 09 de octubre de 2012 hasta el día 07 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 68,oo diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha solicitud por calificación de despido eran procedentes y en consecuencia la demandada procedió a persistir en el despido, por lo que este Tribunal exhortó a las partes a llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido, bono de alimentación, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.700,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “LA TRABAJADORA”, el cual se cancelará en este día en dinero en efectivo. TERCERA: “LA TRABAJADORA” manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.