REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece
202º y 154°

ASUNTO: GP02-L-2012-002730

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA), mediante la cual solicitó la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública por tratarse de una reclamación que versa sobre la aplicación de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y los trabajadores y en consecuencia, se remitiera a la Sala Político Administrativa en consulta obligatoria, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El apoderado actor señaló en su escrito insertos a los folios 49 al 54, que el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUSTRASTRIMECA), interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, el cual se convirtió en conflictivo, sometiéndolo al dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, para que este se pronunciase sobre la procedencia o no de los puntos objeto del pliego de peticiones, fungiendo como un arbitro del conflicto.

SEGUNDO: Es importante determinar que las Convenciones Colectivas de Trabajo se clasifican en conflictos jurídicos o de derecho, los cuales versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, que el derecho cuestionado afecta el interés colectivo porque su dificultad de interpretación impide su correcta aplicación; y en conflictos económicos o de intereses, que atienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o incumplimiento de las normas ya existentes.

TERCERO: Se observa de las actas que conforman el expediente, que no constan en las mismas el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, al cual se sometieron las partes, el cual a todo evento no tiene carácter obligatorio ni coercitivo para esta juzgadora, y de que la Consultoría se haya convertido en un arbitro, por cuanto que el arbitraje tiene un procedimiento especial, en virtud de ello hay que destacar que los trabajadores tienen la potestad de reclamar por ante esta vía, sus derechos laborales cuando hayan sido violentados por el incumplimiento del patrono, solicitando la condenatoria de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para quien decide declarar que este Tribunal si tiene jurisdicción para conocer del asunto contencioso reclamado y negar la solicitud planteada por el apoderado actor y así se decide.

CUARTO: En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública.

Y en consecuencia, se reprograma la audiencia preliminar para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2013, A LAS 10:00 A.M., a los fines de que tenga lugar la misma, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho.
La Juez.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Yajaira Martínez.