REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinte (20) de Febrero de 2013
201º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002541
PARTE ACTORA: JONNATHAN PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENARDO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/11/12, se dio por recibida la demanda por enfermedad ocupacional, y se admitió el día 04/12/12 librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

El día 23/01/13, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 08/02/2013, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional, que inició la relación de trabajo con CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 21 de enero de 2008, evaluado por el INPSASEL, en fecha 23/03/2012, arrojando un resultado de DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1, desempeñando el cargo de plomero y caporal de equipo, devengando un salario integral de Bs. 188,82.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados y no del derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Una resonancia magnética de columna lumbar, señalando como puntos concluyentes una discopatía degenerativa con protusión de disco a nivel de L4-L5 y L5-S1, (folio 15).
Certificación emanada de INPSASEL, mediante la cual señala que el trabajador sufre una discopatía lumbar: protusión discal L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo. (Folio 16 y 17).

Un informe pericial emitido por el INPSASEL, en el cual establece un porcentaje de discapacidad del 31%, estableciendo un monto por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. (Folio 18 y 19).

Ahora bien, de los conceptos reclamados por el actor se observa:
PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: (Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo). El apoderado actor reclama la cantidad de 1141 por un salario integral de Bs. 188,82, lo que arroja la cantidad de Bs. 215.443,62, el cual emanó del informe pericial de INPSASEL y que tiene pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: DAÑO MORAL: Ahora bien, en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

Quien decide, concluye que quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad patronal, en consecuencia, se ordena cancelar por daño moral la cantidad de Bs. 30.000,oo y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JONNATHAN PEREZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y se condena a cancelar por la demandada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 245.443,62), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.