PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO de 2013
202° y 153°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001956
PARTE DEMANDANTE: LUIS LINARES
APODERADO JUDICIAL: JESUS BELANDRIA
PARTE DEMANDADA: COMDEG, C.A
APODERADO JUDICIAL: CARLOS M. FIGUEREDO, CARLOS F. FIGUEREDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron por ante este Juzgado; el ciudadano LUIS LINARES, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.206.648, asistido en este acto por el Abogado JESUS BELANDRIA, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.578.623, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº.17.612, parte actora en el presente juicio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE por una parte; y por la otra, la empresa COMDEG, COMPAÑIA ANONIMA, sociedad constituida y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Dos (02) de Diciembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 113-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.905.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, carácter que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA; en la que ambas partes de común acuerdo, a través del proceso de mediación llevado por ante este Tribunal, manifiestan que han convenido en celebrar la presente transacción judicial, en uso de los medios de auto composición procesal bajo los siguientes términos: PRIMERO: Consta del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, que EL DEMANDANTE reclama el pago de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.12.354,27) por concepto de pago de Salario retenido y demás beneficios laborales. SEGUNDO: LA DEMANDADA expresamente rechaza el monto y los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, correspondiente a los siguientes conceptos: Salario retenido : Bs. 6.500,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.083,32, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.585,98 y Preaviso Bs. 3.033,31. TERCERO: LA DEMANDADA rechaza la reclamación que le hace EL DEMANDANTE por considerar improcedentes legalmente dichos conceptos y montos , por cuanto no existió ni existe relación laboral alguna que la vincule con EL DEMANDANTE, en virtud de que EL DEMANDANTE nunca fue trabajador de LA DEMANDADA, y mucho menos prestó servicios para ella, en virtud de que lo que si existió fue una relación Mercantil entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, lo cual se evidencia con palmaria claridad de las probanzas promovidas por LA DEMANDADA. CUARTO: No obstante la divergencia de criterios que cada una de las partes mantiene sobre las Cuestiones especificadas en el presente documento, y con el objeto de terminar todos y definitivamente dichos reclamos, y a fin de evitar cualquier litigio entre las partes por cualquier motivo y/o concepto; atendiendo cada una de las partes el propósito de establecer una fórmula transaccional para dar por terminado en ésta forma, total y definitivamente, cualesquiera reclamaciones que pudieran haber surgido, directa ó indirectamente con motivo de presuntas relaciones de trabajo y demás relaciones de carácter mercantil, civil y/o de cualquier otra índole, existieron entre las partes, los otorgantes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como monto total y definitivo, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00), en un solo y único pago, el cual es entregado en manos de EL DEMANDANTE en esta misma fecha, en un cheque Nº 03139292 del Banco Provincial, girado sobre la cuenta corriente Nº 01080082010100020162 , a nombre de EL DEMANDANTE; QUINTO: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; bono de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que no existe ni existió la supuesta relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE. SEXTO: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción, declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela y en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la supuesta relación de trabajo que alega; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.- SÉPTIMO: COSA JUZGADA. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículo 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
DE LA HOMOLOGACION
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
PARTE ACTORA,
PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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