REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° De Expediente: GP02-L-2012-001679

Parte Demandante: RAFAEL ANTONIO ADAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.923.
Apoderada De la Parte Demandante: JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA.

Parte Demandada: TRANSPORTE MARTI LINAREZ, C.A.

Abogada de la Parte Demandada: ANGEL MARTINEZ.
Motivo: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.


Hoy trece (13) de agosto de 2012, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ADAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.272.923, asistido en este acto por la Abogada JUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, Inpreabogado N° 106.261, denominada en lo adelante como el EX TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil TRASNPORTE MARTI LINAREZ, C.A., representada en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL MARTINEZ, Inpreabogado N° 106.271, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y las Trabajadores, así mismo con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en aras de dar por terminado el presente litigio así como de precaver litigios eventuales, incidencias, y controversias futuras e intereses dudosos, las partes han manifestado su deseo voluntario de firmar un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DEL TRABAJADOR: Que empezó a trabajar con la empresa TRANSPORTE MARTI LINAREZ, C.A., en fecha 25 de Abril de 2011, desempeñando el cargo de Chofer de Gandolas, que en fecha 14 de Octubre de 2011, sufrió un Accidente Laboral en la sede de la empresa, que le ocasionó la amputación de las falanges de los dedos anular y meñique de la mano derecha, la cual es la mano dominante. Fundamentó la Demanda en los artículos 88, 90, 560, 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, 8, 53, 56, 59, 78, 80, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente. Estimó la demanda en SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.689,04), más la indemnización que se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con la actual jurisprudencia al respecto, y la condenatoria en costas, costos, y honorarios profesionales del juicio. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE LA EMPRESA: En lo que respecta a las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas no le corresponden al Trabajador, por estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que la EMPRESA Niega expresamente que se le adeude al TRABAJADOR el monto solicitado por él en el libelo de la demanda. TERCERA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: LA EMPRESA ofrece cancelar en este acto al EX TRABAJADOR como BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL a los fines de dar por terminada la presente causa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mediante cheque N° 20-71771860, girado por el Banco Exterior, los cuales EL TRABAJADOR declara recibir a su entera y cabal satisfacción, monto que cubre cualquier diferencia existente por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el Código Civi venezolano Vigente, por concepto de daño moral, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y cualquier otra Ley aplicable en Venezuela en esta materia por concepto de la indemnización por el Accidente Laboral Ocurrido. CUARTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos los y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar del Accidente Laboral, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a LA EMPRESA, o no, respecto a la ocurrencia del Accidente Laboral descrito en el libelo de la demanda; con lo cual el TRABAJADOR no presenta ninguna objeción o reclamo derivado del mismo, el TRABAJADOR reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a LA EMPRESA por el Accidente Laboral, y así lo aceptan las partes, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre el descrito accidente, en consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a la EMPRESA ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: (1) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (2) Daños por responsabilidad civil contractual civil contractual y extracontractual; (3) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposo, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o Pago alguno a favor del TRABAJADOR por parte de la EMPRESA, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio el TRABAJADOR le otorga a la EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el Accidente de Trabajo ocurrido y con las disposiciones legales sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o demás queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: EL TRABAJADOR declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de LA EMPRESA, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier índole que esté relacionada con el Accidente Laboral descrito en el libelo de la demanda, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito con motivo del mencionado Accidente Laboral, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada mas tiene que reclamar a la EMPRESA y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por este concepto. SEXTA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a el TRABAJADOR con LA EMPRESA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre si por estos conceptos ni por ninguno otro. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son
contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un acuerdo de reciprocas concesiones y con la utilización de medios alternos de solución de conflictos como la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan al Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. OCTAVA: DE LA HOMOLOGACION: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 162 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y las Trabajadoras, decide:

a.) Se imparte la Homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

b.) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente cata.

d.) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los mismos términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



LA JUEZ


ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.,



PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PEREZ