REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Febrero de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002563.
PARTE ACTORA: EMILIO RAMON NAVARRO GONZALEZ, BITMEL AVELARDO MELENDEZ RIERA, FREDDY GUILLEN ASTIDIAS, IGNACIO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y BARTOLOME LEON GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN SEVERCEK.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA.
MOTIVO: BENEFICIO LABORALES.

Vista el acta que antecede, de fecha 06 DE FEBRERO DE 2013 (folio 298), y visto igualmente el escrito y los anexos de fecha 04-02-13 (folios 97 al 297), suscrito por la parte demandada LIRIO, C.A., mediante su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.773, el cual solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa alegando la falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública, por cuanto la misma versa sobre aspectos que se encuentran sometidos a un arbitraje que en la actualidad cursa por ante la consultaría jurídica del ministerio del trabajo en la ciudad de caracas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado:
PRIMERO: Los ciudadanos EMILIO NAVARRO, BITMEL MELENDEZ, FREDDY ASTIDIAS, IGNACIO ASTUDILLO y BARTOLOME GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.799.528, 3.948.352, 5.325.973, 11.156.594 y 22.408.331, respectivamente, como parte actora, mediante su Apoderada Judicial Abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Inprebaogado bajo el No.67.382 en fecha 30 de Noviembre del 2012 presentaron demanda en la cual solicitan:
a) el CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTRACTUALES, alegando que la empresa demandada incumple con la cláusula 5 denomina jornada de trabajo,
b) cláusula 1, beneficio denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA,
c) incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones,
d) incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje,
e) no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-
SEGUNDO: En fecha 04-02-13 (folios 97 al 297), la empresa demandada LIRIO, C.A., mediante su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, ya identificado en autos, presento escrito solicitando de éste Tribunal, se abstenga de seguir conociendo la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- La reclamación versa sobre compromisos contractuales derivados de compromisos adquiridos de el cumplimiento de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuya reclamación, la organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) y que en lo que respecta a la presente demanda, por cumplimiento de compromisos laborales contractuales, esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa, que mantiene discusiones mediante pliego de peticiones por ante la Inspectoria del Trabajo, que luego se planteó el carácter conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las parte a un arbitraje por ante la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo (omisis) ( resaltado nuestro) que de sucederse sentencias o pronunciamientos contradictorios generaría graves conflictos para las partes e inclusive para quienes le corresponda emitir dichos pronunciamientos.
2.- Considera que lo controvertido proviene de un supuesto incumplimiento de normas o disposiciones contractuales previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se hace necesario oponer la falta de Jurisdicción toda vez que es el órgano administrativo ( ministerio del Trabajo) quien por disposición legal es el llamado a conocer los conflictos derivados por incumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo, lo cual sustento según lo previsto en los artículo 509 numeral 10 en concordancia con los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( omisis)
TERCERO: En fecha 06-02-12 (folio 298), mediante acta con ocasión a lo que seria la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandada ratifico lo contenido en su escrito, y la parte actora mediante su apoderado judicial, manifestó que el reclamo efectuado por los trabajadores demandantes de forma individual, son derechos derivados de una contratación colectiva, que son irrenunciables, por lo que considera que el ciudadano juez si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa.
CUARTO: Del análisis del escrito libelar; se evidencia que los trabajadores demandaron a la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIMECA, por incumplimiento en el pago de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, de lo cual se desprende que la acción incoada lo que pretende es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor de dichos trabajadores. Tal pretensión a consideración de quien decide no se infiere que los hoy accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo de los trabajadores demandantes, por lo que lo planteado por los accionantes en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino por el contrario se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios laborales derivados directamente de la Convención Colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto a una demanda el cobro de Sábados y domingos en la jornada , salario aplicado para el pago de las vacaciones ,Sábados y domingos en vacaciones , bono de asistencia ,tiempo de viaje ,diferencia cesta ticket ,motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario y de índole laboral.
QUINTO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye en su artículo 29, la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales copia simple del pliego de peticiones con carácter conciliatorio y de lo concerniente al pliego con carácter conflictivo presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, del cual se desprende que los trabajadores de la referida empresa solicitaron al patrono el cumplimiento de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo así como incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones, incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje, no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-
SEXTO: En este sentido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que: “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, a través del procedimiento de negociación y conciliación lo cual fue debidamente tramitada por ante el órgano administrativo del trabajo como ya se indico con la debida tramitación del Pliego Conciliatorio y posteriormente Pliego Conflictivo siendo representada la masa de trabajadores por la organización sindical con cualidad para ello tal y como establece las normas supra citadas. Ahora bien ante la pretendida solución del conflicto mediante ARBITRAJE manifestada por la representación judicial de la parte demandada, lo que generaría la falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de Acta de fecha 16/08/2011 levantada por ante la Inspectoria del Estado Carabobo, emanada de la Junta de Conciliación constituida con ocasión a la tramitación del Pliego Conflictivo presentado por la organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) Y la EMPRESA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIME, CA)., acordaron SOMETER A CONSULTA de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social los puntos reclamados por considerarlos puntos de derecho y una vez producido el dictamen pondrían fin al procedimiento.
A fin de analizar la procedencia de la falta de jurisdicción por la existencia del sometimiento de las partes al medio de heterocomposiciòn procesal ARBITRAJE no aporta la representación judicial de la demandada el compromiso arbitral el cual debe surgir de manera unánime de la Junta de Conciliación, el cual debe contener, necesariamente los términos de ese compromiso, que permita a éste órgano jurisdiccional establecer indubitablemente, que en efecto los hoy accionantes, decidieron someterse a tal medio de solución de conflictos de les impidiesen accionar por ante los Tribunales Laborales
SEPTIMO: En opinión de quien decide debió aportarse a los autos el compromiso arbitral en el que se pudiese verificar:
a) El mandato de los árbitros para actuar como tales
b) La delimitación competencial sobre que materias podría decidir
c) La adhesión al laudo que recaiga.
De modo que someter a consulta puntos de derecho por ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad no evidencia el compromiso de las partes de someterse a tal medio de heterocomposiciòn de conflictos que pudiera producir la falta de jurisdicción de éste órgano jurisdiccional frente a la administración pública Y ASI SE DECIDE
OCTAVO: Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA
NOVENO: AFIRMA TENER JURISDICCIÓN, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos EMILIO RAMON NAVARRO GONZALEZ, BITMEL AVELARDO MELENDEZ RIERA, FREDDY GUILLEN ASTIDIAS, IGNACIO JOSE ASTUDILLO GONZALEZ y BARTOLOME LEON GARCIA, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. ( TRIMECA) Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMO: De conformidad con Sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la reafirmación de la jurisdicción del órgano jurisdiccional no requiere de consulta obligatoria y dada la naturaleza del presente fallo, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la presente decisión y fijará audiencia preliminar por auto separado una vez quede firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESNTE DECISIÓN
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013,
202° Independencia y 153°.Federación.
EL JUEZ.,

Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30m..-


El Secretario,