REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Febrero de 2013
Años 202º y 154º
Asunto N° GP01-R-2009-000492
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARGENIS JOSE DAVILA MORENO, cédula de identidad N° V-13.899.383
DEFENSA: Abogado PEDRO JOSE LEBRUM PRADO.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ARACELIS PEREZ LEON y NIDIA GONZLEZ, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual Desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE DAVILA MORENO, signada con el N° GP01-P-2007-012287, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la defensa de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio respuesta al recurso. En fecha 28 de Julio de 2010, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones.

Se dio cuenta en Sala el 9 de agosto de 2010, y se admite el recurso el 20 de agosto de 2010 y se fija audiencia oral y pública para el 6 de septiembre de 2010, y se solicitan las actuaciones originales a fin de resolver el fondo del asunto.

Se refija la audiencia para el 17-09-2010. Conformada la Sala con los jueces IRIS BRITO, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL, se prosigue el trámite de la causa. Mediante auto del 11 de octubre de 2010, reincorpora la Jueza Aura Cárdenas, se constituye la Sala y se fija la audiencia para el 19-10-2010, 2-11-2010, 18-11-2010, 6-12.2010, 17-12-2010.

En fecha 6 e Diciembre de 2010, se constituye la Sala con los jueces ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL, y se celebra la audiencia pública el 17 de Diciembre de 2010.

Constituida la Sala en fecha 19 de enero de 2011, con los jueces AURA CARDENAS; ADAS MARINA ARMAS DIAZ y ARNALDO VILLARROEL, se fija audiencia para el 31-01-2011, la cual no se realiza por no haber sido efectiva la notificación de la defensa: Se fija la audiencia para el 10-02-2011, 24-02-2011, 10-03-2011, (constituida la Sala con las juezas ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, AURA CARDENAS y ELSA HERNANDEZ); 28-03-2011 ( Constituida la Sala con los Jueces AURA CARDENAS, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL); 11-04-2011, 28-04-2011, 16-05-2011, 26-05-2011, 09-06-2011, (Constituida la Sala con los jueces ADAS MARINA ARMAS, ELSA HERNANDEZ y ARNALDO VILLARROEL); 27-06-2011, 12-07-2011 (Constituida la Sala con las juezas ADAS MARINA ARMAS, CARMEN CAMARGO PATIÑO y ELSA HERNANDEZ); 28-07-2011; 12-08-2011, 28-09-2011 fecha en la cual se celebra la audiencia pública.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se constituye la sala con las juezas AURA CARDENAS MORALES, ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO. Se fija audiencia para el 30-11-2011. 13-12-2011; 9 de enero de 2011. Reincorporada la Jueza AURA CARDENAS MORALES asume el conocimiento de la causa, y se fija audiencia para el 27-01-2012.

En fecha 06 de febrero del presente año, se constituyo nuevamente esta Sala con la Dra. Fátima Gregoris Segovia Ch., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces constituida esta Sala Nº 02 por las juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMRGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., y quedando debidamente la Sala, se celebro Audiencia Oral y Publica en fecha 07-12-2013.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 07 de Febrero de 2013, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

Las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncian lo siguiente: PRIMERO: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica. Consideran que en relación al tipo penal por el cual presentaron la acusación fiscal, de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, citando el texto del mismo, se infieren los elementos materiales y sustantivos del delito, y por tanto cuestiona la decisión dictada en los siguientes términos:

“ … Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, la errónea aplicación de un precepto legal, se refiere a la equivocación en que pudiera incurrir un sentenciador al momento de hacer un pronunciamiento, y ello se refiere al error de derecho en el cual incurre el juez al aplicar el precepto legal, y por este motivo, debe la recurrente señalar e indicar a la Sala, cual es el error, es decir, debe indicar la norma infringida. En consecuencia con lo expuesto, hacemos del conocimiento a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, que en el presente caso observamos en la decisión recurrida que la Ciudadana Juez incurrió en un error de derecho al equivocar la interpretación en su alcance general y abstracto del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, otorgándole un sentido erróneo al exigir como requisito concurrente para la configuración de este tipo de delito, la habitualidad de los hechos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, siendo indiferente que el culpable sea o no un receptador habitual; por cuanto esta circunstancia de receptador habitual solo constituye una circunstancia agravante del tipo; y al incurrir en este error de derecho, hace derivar de la norma, consecuencias que no concuerdan con su contenido. …(Omisis)… Por otra parte, estiman las recurrentes, que la decisión emanada de la Juez de Control N° 11….no esta apegada a la Sentencia N° 1.500 del 3 de agosto del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ--- (Omisis)…De la decisión emanada en fecha 29 de Octubre del año 2009 del Tribunal de Control N° 11…en su dispositiva se observa que la juzgadora no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con base a la no relevancia penal de los hechos, ya esta causal invocada amerita necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio… (Omisis)…En este orden de ideas debemos reflejar que la juzgadora a través de la recurrida cuando decretó la desestimación de la acusación y el subsiguiente sobreseimiento de la causa, la misma, pasa a decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en torno al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, basadas en el contenido del artículo 28 ordinal 4, literal C y sostiene que, “la acusación fiscal fue presentada calificando los hechos imputados en su oportunidad legal al ciudadano ARGENIS JOSE DAVILA MORENO; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Audiencia de Sobreseimiento de Vehículos Automotores…. Observa quien aquí decide que, el conocimiento, es un elemento que el Ministerio Público, no fundamentó de donde se desprende que el poseedor de un vehículo que sea proveniente de hurto o/y robo haya tenido el conocimiento previsto de su procedencia ilícita, aunado a que el legislador prevé que se configure el elemento de habitualidad en la conducta circunstancias éstas que deben ser concurrentes para la configuración del tipo penal”, cuestiones que evidentemente nos llevan a interponer el recurso de apelación en contra de dicha decisión por cuanto causa un gravamen irreparable porque conlleva a la terminación del proceso haciendo imposible su continuación por haber incurrida la recurrida en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivo aquí denunciado, por cuanto la disposición normativa contenida en el artículo 9 de la ley sobre Hurto o Robo de vehículos no exige como requisito sine que (sic) non para su consumación el hecho de la habitualidad, siendo que la habitualidad en los hechos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o de robo, es solo una circunstancia agravante especifica del tipo, no circunstancia concurrente; por tanto, se requiere con la interposición de este recurso el decreto de nulidad de la decisión producida, por el gravamen irreparable que generó el vicio de errónea interpretación cometido, con el efecto de retrotraer la causa al estado en que se cometió el vicio aquí denunciado; aunado a la consideración de que en el decreto de sobreseimiento aducido en la fase intermedia, la ciudadana Juez emitió pronunciamientos sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral al exigir la comprobación del conocimiento que debía tener el imputado sobre la procedencia ilegítima del bien detentado al Ministerio Público en el escrito acusatorio, en esta etapa procesal al juez de control le esta vedado emitir juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, usurpando funciones del juez e juicio, por cuanto al Juez de Control en la Audiencia Preliminar no le esta permitido analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral… “.

Como SEGUNDA denuncia, plantean las recurrentes, que se evidencia CONTRADICCION en la motivación, y esgrimen como argumentos los siguientes:

“…La contradicción se observa por cuanto en la motivación señala que el legislador requiere para la configuración del tipo penal aducido, una exigencia de tipicidad del hecho, al expresar que para ser sujeto activo del tipo penal en cuestión, no solo basta ser la persona que adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente del hurto o robo, o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como actor, ni como cómplice (del hurto o robo); sino que expresamente indica en la forma como es autor de hecho, sin que deba confundirse el término de autor con culpabilidad; aquel que haya tenido conocimiento de que el vehículo es proveniente del Hurto o Robo y asimismo señala otro elemento como agravante especifica del tipo que es la habitualidad en la conducta, contradiciendo lo manifestado en su dispositiva de fecha 29 de octubre del año 2009 cuando fundamentó en su decisión, al argumentar que la circunstancia agravante de habitualidad era un elemento concurrente del tipo penal, y ello se evidencia de la lectura que se hace de la decisión …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada la audiencia preliminar, la Juzgadora A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones de los acusados y los argumentos de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:.

…“DE LOS HECHOS La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Nidia González, ratificó la acusación presentada el 30 de Noviembre del 2.007, señalando con relación a los hechos imputados, que en fecha 11 de Octubre del 2.007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraban los funcionarios Inspector Sánchez Pineda Jorge Noel, Cabo Primero Hidalgo Raiza, Cabo Segundo Escalona Saúl, Cabo Segundo Vergara George, Distinguido Maneiro Juan, Distinguido Briceño Víctor, Cabo Primero Rodríguez Alexander, en la Avenida Pedro Melian, de esta ciudad, justo al frente de la Unidad Educativa Luis Beltrán Díaz, lugar donde se había instalado un punto de auxilio vial, para realizar revisión y chequeo de documentación de vehículos. Cuando transitaba el Ciudadano ARGENIS JOSÉ DAVILA MORENO, a bordo de un vehículo moto Marca: Ava, Modelo: León 150 cc, Año: 2.006, sin placas y con Serial de Carrocería LZL12P9066HA30645, Serial de motor HJ16FMJ060130645, que al ser revisada previa autorización de su conductor, se observó irregularidad en el serial de carrocería impreso a bajo relieve, en el cuello del lado izquierdo del cuadro, la cual consiste en que el quinto número contado de derecha a izquierda correspondiente al numero “3” se encontraba alterado, por lo que al utilizar un lente óptico constataron que el número original es el “5” y no el “3” ; Seguidamente, verificaron por el sistema integral de información (Sipol) y el vehículo moto figuraba en calidad de solicitado según expediente H-503.482, de fecha 15-05-07, instruido por la División de Vehículos de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de Hurto. Obtenida dicha información por parte de los funcionarios procedieron inmediatamente con las seguridades del caso a detener a la persona que venia de conductor, a quien le realizaron una inspección corporal, no encontrando arma u objeto de interés criminalístico. A quien al solicitarle información sobre la procedencia de la moto, este manifestó que la había adquirido hace aproximadamente tres días atrás y que aún no había hecho el traspaso y mostró una factura signada con el número 0302, expedida por Rapid Moto Maracay C.A, de fecha 21-11-06, a nombre de Rivas Salazar, siendo trasladado a la sede del comando y puesto a la orden del fiscal del Ministerio Publico. El Ministerio Público luego de exponer los hechos, indicó los fundamentos de la acusación y señaló como tales: 1.- El Acta Policial de fecha 11 de Octubre del 2.007, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y la incautación del vehículo; 2.- La experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el No. 9700-080-1968-156, de fecha 18/10/2007, en la que indican la alteración que presenta el vehículo en uno de sus caracteres del serial de carrocería y las características del vehículo; 3. Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 12/10/2007. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, tales como: Declaración de los Funcionarios aprehensores Sánchez Pineda Jorge Noel, Hidalgo Raiza Escalona Saúl, Vergara George Maneiro Juan, Briceño Víctor, Rodríguez Alexander y Torres Alexis, para que expusieran sobre las circunstancias de la detención y sobre el objeto incautado; Declaración del Experto Armando de Sousa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ser el funcionario que realizó la Experticia al vehículo y determinó la alteración del carácter del serial; y como pruebas documentales ofreció el acta policial y el informe de experticia, solicitando que fueran admitas declarando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, al imputado ARGENIS JOSÉ DÁVILA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO o HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Concluida la exposición del Ministerio Público el Tribunal procedió a imponer al ciudadano acusado ARGENIS JOSÉ DÁVILA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: ARGENIS JOSÉ DÁVILA MORENO, natural de Valencia, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22/02/78, de 31 años, hijo de: Ana Moreno y Argenis Dávila, domiciliado en: Urb. La Isabeliica, bloque 92, apartamento 0108, sector 12, Valencia, estado Carabobo, quien expuso: Yo adquirí esa moto fue por un amigo que trabajaba conmigo, y compré la moto para mi trabajo, yo tenía tres días con la moto y fui al lugar donde la compre y estaba cerrado, cuando me dirigía a mi casa estaba la alcabala y me pararon, yo no supe que paso, busque al que me vendió la moto, y me enteré que el lugar lo habían allanado, es todo. Los defensores del acusado Abgs. Pedro José Lebrum Prado y Salomón Abdelkrin, señalaron que les llamaba poderosamente la atención, que en escrito acusatorio por un caso de presunto aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, se pretenda señalar como victima al estado venezolano. Así mismo, manifestaron que en varias oportunidades se le solicito al Ministerio Público que subsanara tal situación, porque la moto estaba solicitada por Caracas; que pidiera copia de las actuaciones y se trajera a la víctima del delito de Hurto de Vehículo Automotor; cuestión que no se hizo. Nuestro defendido para el momento de la detención, tal como consta en el acta policial consignó la factura original, ya que su defendido había sido sorprendido en su buena fe, cuando adquiere el vehículo moto para su trabajo y es detenido tres días después. La defensa se opone a la acusación, por lo que ratificamos y oponemos las excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4, letra C y I previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, porque existe una investigación en Caracas, la moto fue adquirida legalmente por mi defendido, fue estafado por la persona que le vendió la moto, presentó la factura original y el Ministerio Público no verificó la procedencia de esa factura, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 280 y 281 debió recolectar todos los elementos de convicción que inculpen y exculpen a mi defendido, también la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, la carga de la prueba es exclusiva del Ministerio Público, si vemos a la acusación encontramos que en la fase de investigación se limitó a utilizar el acta policial para fundamentar la acusación y la experticia de la moto. Prosiguieron señalando que el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señala “Quien teniendo conocimiento…” y en este caso, mi defendido solo realizó un acto de comercio, ya que no tenia conocimiento de que la moto estaba solicitada. Por tales motivos solicito al Tribunal declare con lugar las excepciones y declare el sobreseimiento de la presente causa, es todo. Opuesta la excepción de acuerdo al escrito de contestación de la acusación, tal como consta a los folios 33 al 35 de las actuaciones y ratificada verbalmente por la defensa en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública, quien expuso: Considera esta representación fiscal que la acusación si cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en que el ciudadano se presentó ante el Tribunal manifestó con esas mismas palabras como había adquirido la moto (dejando entrever que se trataba de un discurso aprendido), y en ningún momento en dos años el acusado, ni su defensa se presentó ante el Ministerio Público para probar, ni aportó alguna practica de diligencia para esclarecer este asunto, si fue comprado de buena fe o si fue producto de una estafa.

DECISIÓN PREVIA DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA



…(Omisis)…
Por tales consideraciones, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como los derechos y garantías fundamentales del debido proceso que amparan al justiciable, se procedió a resolver la excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y con relación a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub judice los hechos imputados al ciudadano ARGENIS JOSE DAVILA MORENO; fueron calificados por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del análisis del tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como enunciado legal, que a través de símbolos lingüísticos refieren un mensaje prescriptivo, de valoraciones jurídicas, en la que no basta la determinación de conductas concretas, sino que tales conductas deben ser voluntarias, no justificadas y evitables por el sujeto.
En tal sentido, nuestro legislador, cumpliendo con un grado de precisión de la Ley Penal especial, a través del mandato de determinación y a través de la teoría del delito, efectúa una exigencia de tipicidad del hecho, al expresar que para ser sujeto activo del tipo penal en cuestión, no solo basta ser la persona que adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente del hurto o robo, o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como actor, ni como cómplice (del hurto o robo); sino que expresamente indica en la norma que es autor del hecho, sin que deba confundirse el término de autor con culpabilidad; aquel que haya tenido conocimiento de que el vehículo es proveniente del Hurto o Robo. Así mismo, señala otro elemento como agravante especifica del tipo, como es la habitualidad en la conducta.
Pero para que se pueda considerar tal situación para su configuración observa quien aquí decide que es un elemento que el ministerio público no ofrece como fundamento de la acusación, no existe en la acusación un elemento de donde se desprenda que el acusado como poseedor del vehículo, proveniente del hurto, haya tenido el conocimiento de su procedencia ilícita. Siendo ofrecido como fundamentos en la acusación el acta policial, la experiencia de reconocimiento de seriales, de los cuales no se desprende el requisito exigido por el legislador penal sustantivo, para la configuración del delito. El elemento cognoscitivo subjetivo, debe en este delito por exigencia del legislador, exteriorizarse y en consecuencia, al no constatarse este requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, prevista en el articulo 24, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como efecto la declaratoria con lugar de la excepción, prevista en el artículo 33 ordinal 4, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 eiusdem, en consecuencia de DESESTIMA LA ACUSACION Y SE DECLARA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA. (Subrayado de esta Sala N° 2)
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Undécimo del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ARGENIS JOSÉ DÁVILA MORENO, …”.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Las apelantes circunscriben su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando como motivos los contemplados en el articulo 444del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° referente a la CONTRADICCION en la Motivación de la Sentencia; y numeral 4 Errónea aplicación de la ley por inobservancia y no aplicación de la norma jurídica. Precisando lo siguiente:

PRIMER VICIO: Invocan el previsto en el artículo 444 numeral 5 del texto adjetivo penal, al estimar que existe errónea aplicación de norma jurídica al haberse pronunciado la juzgadora a quo equivocando la interpretación en su contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo automotor, al exigir como requisito concurrente la habitualidad en los hechos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; e igualmente que no se observó el contenido del artículo 329 del texto adjetivo penal, Vigente para el momento de la decisión, (hoy 312 ejudem) ya que permitió que se presentaran asuntos propios del juicio oral y público, por lo que observan que no debió decretar el sobreseimiento en la oportunidad de la audiencia preliminar con base en la no relevancia penal de los hechos; haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1500 emanada de la Sala Constitucional, sobre lo establecido en cuanto a que amerita debate probatorio lo relacionado con los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva.

SEGUNDO VICIO: Consideran contradictorio, el texto del fallo con la dispositiva del mismo, en razón de observar que la juzgadora señaló que es exigencia del legislador la tipicidad del hecho al expresar que el sujeto activo del delito por el cual se acusó debe tener conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo, y además señala como agravante la habitualidad de la conducta; y posteriormente en la dispositiva dice que la habitualidad era un elemento concurrente en el tipo penal.

En cuanto a las denuncias planteadas que se relaciona entre si, y ante el fallo dictado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala debe precisar lo siguiente:

La fase intermedia del proceso penal da inicio con la presentación de la acción (por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la victima siempre que se haya querellado o haya presente acusación particular propia), lo que da lugar a que se convoquen a las partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 329 del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la decisión (hoy 312) y los pronunciamientos son los que pauta el artículo 330 (hoy 313) ejusdem ,

Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente:

20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado por esta Sala N° 2)

15 de Diciembre de 2006. Sentencia 2381, Ponencia: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: “… no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y caso juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Resaltado por esta Sala N° 2)

3 de Agosto de 2007, sentencia 1676 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño: “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal,
Entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...”

Se hace necesario destacar, que en observancia a esta Sentencia vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2007, Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como efecto el sobreseimiento de la causa, y debe fundarse dicha declaratoria en el numeral 2 del artículo 300 que contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si: “… 1. Atipicidad del hecho; 2. Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3) Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable, y error de prohibición invencible); y 4. Cuando la conducta a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político criminales, lo cual sucede en los casos en que concurren excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad…”

De igual manera, esta sentencia, refiere:

“… el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente
:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesidad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que. Según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1997.pp 27 y 28)…

… (Omisis)…
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aún y cuando este vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez e Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Acogiendo los precedentes judiciales citados, esta Sala procede a examinar el texto del fallo impugnado dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, a los fines de establecer si la juzgadora a quo incurrió o no en el vicio de error en la interpretación del artículo 9 de la Ley que argumentan las apelantes, y si desatendió la sentencia vinculante, dictada en 3 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que establece criterio sobre Sobreseimiento dictado por Jueces de Control, en los casos en que los hechos no revisten carácter Penal, a cuyos efectos se aprecia que la Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, el acusado y éste asistido por su defensa, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, narrando los hechos por los cuales acusó:

…“DE LOS HECHOS La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Nidia González, ratificó la acusación presentada el 30 de Noviembre del 2.007, señalando con relación a los hechos imputados, que en fecha 11 de Octubre del 2.007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraban los funcionarios Inspector Sánchez Pineda Jorge Noel, Cabo Primero Hidalgo Raiza, Cabo Segundo Escalona Saúl, Cabo Segundo Vergara George, Distinguido Maneiro Juan, Distinguido Briceño Víctor, Cabo Primero Rodríguez Alexander, en la Avenida Pedro Melian, de esta ciudad, justo al frente de la Unidad Educativa Luis Beltrán Díaz, lugar donde se había instalado un punto de auxilio vial, para realizar revisión y chequeo de documentación de vehículos. Cuando transitaba el Ciudadano ARGENIS JOSÉ DAVILA MORENO, a bordo de un vehículo moto Marca: Ava, Modelo: León 150 cc, Año: 2.006, sin placas y con Serial de Carrocería LZL12P9066HA30645, Serial de motor HJ16FMJ060130645, que al ser revisada previa autorización de su conductor, se observó irregularidad en el serial de carrocería impreso a bajo relieve, en el cuello del lado izquierdo del cuadro, la cual consiste en que el quinto número contado de derecha a izquierda correspondiente al numero “3” se encontraba alterado, por lo que al utilizar un lente óptico constataron que el número original es el “5” y no el “3” ; Seguidamente, verificaron por el sistema integral de información (Sipol) y el vehículo moto figuraba en calidad de solicitado según expediente H-503.482, de fecha 15-05-07, instruido por la División de Vehículos de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de Hurto. Obtenida dicha información por parte de los funcionarios procedieron inmediatamente con las seguridades del caso a detener a la persona que venia de conductor, a quien le realizaron una inspección corporal, no encontrando arma u objeto de interés criminalístico. A quien al solicitarle información sobre la procedencia de la moto, este manifestó que la había adquirido hace aproximadamente tres días atrás y que aún no había hecho el traspaso y mostró una factura signada con el número 0302, expedida por Rapid Moto Maracay C.A, de fecha 21-11-06, a nombre de Rivas Salazar, siendo trasladado a la sede del comando y puesto a la orden del fiscal del Ministerio Publico. El Ministerio Público luego de exponer los hechos, indicó los fundamentos de la acusación y señaló como tales: 1.- El Acta Policial de fecha 11 de Octubre del 2.007, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y la incautación del vehículo; 2.- La experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el No. 9700-080-1968-156, de fecha 18/10/2007, en la que indican la alteración que presenta el vehículo en uno de sus caracteres del serial de carrocería y las características del vehículo; 3. Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 12/10/2007…”

Como se desprende hace mención de los fundamentos de dicha acusación, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica de dichos hechos, lo expuesto por la defensa, y lo expresado por los acusados, para luego concluir en lo siguiente:

“… Pero para que se pueda considerar tal situación para su configuración observa quien aquí decide que es un elemento que el ministerio público no ofrece como fundamento de la acusación, no existe en la acusación un elemento de donde se desprenda que el acusado como poseedor del vehículo, proveniente del hurto, haya tenido el conocimiento de su procedencia ilícita. Siendo ofrecido como fundamentos en la acusación el acta policial, la experiencia de reconocimiento de seriales, de los cuales no se desprende el requisito exigido por el legislador penal sustantivo, para la configuración del delito. El elemento cognoscitivo subjetivo, debe en este delito por exigencia del legislador, exteriorizarse y en consecuencia, al no constatarse este requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como efecto la declaratoria con lugar de la excepción, prevista en el artículo 33 ordinal 4, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 eiusdem, en consecuencia de DESESTIMA LA ACUSACION Y SE DECLARA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA. (Subrayado de esta Sala N° 2)
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Undécimo del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ARGENIS JOSÉ DÁVILA MORENO, …”.


Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en su numeral 3, vigente para el momento de la decisión en cuanto a que el Ministerio Público no ofreció elemento ni fundamento sobre la exigencia prevista en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores, como es “el conocimiento del imputado de la procedencia ilícita del vehículo “, que hizo declarar con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del texto adjetivo penal, y como consecuencia se decretara el sobreseimiento, como lo dispone el artículo 33 numeral 4 ejusdem, vigentes para el momento de la decisión .

Ahora bien, la parte impugnante, denuncia el vicio previsto en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, vigente para el momento de los hechos hoy 444 numeral 5 ejusdem errónea aplicación de norma jurídica, al haberse pronunciado la juzgadora a quo equivocando la interpretación en su contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de vehículo automotor, al exigir como requisito concurrente la habitualidad en los hechos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo.

Ante este cuestionamiento, se desprende del auto impugnado, que la Juzgadora a quo, señala en forma expresa y clara su análisis del tipo legal imputado por el Ministerio Público en su acusación, en la siguiente forma:

“…En tal sentido, nuestro legislador, cumpliendo con un grado de precisión de la Ley Penal especial, a través del mandato de determinación y a través de la teoría del delito, efectúa una exigencia de tipicidad del hecho, al expresar que para ser sujeto activo del tipo penal en cuestión, no solo basta ser la persona que adquiera, reciba o esconda un vehículo proveniente del hurto o robo, o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como actor, ni como cómplice (del hurto o robo); sino que expresamente indica en la norma que es autor del hecho, sin que deba confundirse el término de autor con culpabilidad; aquel que haya tenido conocimiento de que el vehículo es proveniente del Hurto o Robo. Así mismo, señala otro elemento como agravante especifica del tipo, como es la habitualidad en la conducta….”


Texto que al ser leído y examinado con detenimiento, hace forzoso concluir, que si bien se señaló como otro elemento agravante del tipo penal en análisis, la habitualidad, su fallo no se basó en el mismo, pues se determinó lo siguiente: “….Pero para que se pueda considerar tal situación para su configuración observa quien aquí decide que es un elemento que el ministerio público no ofrece como fundamento de la acusación, no existe en la acusación un elemento de donde se desprenda que el acusado como poseedor del vehículo, proveniente del hurto, haya tenido el conocimiento de su procedencia ilícita. Siendo ofrecido como fundamentos en la acusación el acta policial, la experiencia de reconocimiento de seriales, de los cuales no se desprende el requisito exigido por el legislador penal sustantivo, para la configuración del delito. El elemento cognoscitivo subjetivo, debe en este delito por exigencia del legislador, exteriorizarse…”

Consideración expresa que hace concluir a quienes integran esta Sala, que no asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a la existencia de error de interpretación de norma jurídica, sustentado en que se haya hecho mención por la juzgadora a quo en el texto de la sentencia dictada la concurrencia del elemento habitualidad, ya que si bien se enuncia en el texto del fallo la existencia del mismo se cita solo como agravante especifico del delito tipo.

Es de advertir que el texto sustantivo legal penal, prevé:

Artículo 9:
“ El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (Subrayado de esta Sala N° 2)

Es clara y expresa esta normativa al exigir como presupuesto de la conducta a ser sancionada, y por ende constitutiva del delito “ tener conocimiento”, y sobre este extremo deben ser presentado los respectivos fundamentos en la acusación fiscal, por lo que al denotar la Juzgadora a quo, un ofrecimiento insuficiente que no da sustento a razones que originen fundamento serio de tal presupuesto legal, no puede aseverarse que incurre en errónea interpretación de la norma, al contrario se ajusta a su contenido. Y así se decide.

Como segundo aspecto de esta denuncia, las impugnantes, refieren la no observancia por parte de la Juzgadora a quo, de la sentencia vinculante en cuanto al sobreseimiento dictado, con base en la no relevancia penal de los hechos; haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1500 emanada de dicha Sala, en cuanto a que amerita debate probatorio lo relacionado con los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva.

Visto que el Sobreseimiento impugnado se sustenta en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ante este señalamiento, quienes suscriben, han citado precedentemente el texto de las sentencias emanadas de la sala Constitucional, una de ellas vinculante, de la cual se desprende que, en los casos en que se oponga dicha excepción en la fase intermedia, los jueces se ajustan a derecho, cuando llevan a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretenden imputar revisten o no carácter penal, entre lo cual se menciona expresamente los casos de atipicidad, y cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado, como así expresamente se menciona en la sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, como control material de la acusación, subrayado por esta Sala N° 2 ut supra. Criterio que es reiterado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007, en que se señala: “ … Tal y como se ha destacado, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca: “ El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas, por un lado preparar el juicio, y, por otro, evitar juicios inútiles”…” por lo que, no se ha inobservado por parte de la Juzgadora A quo, al dictar el sobreseimiento, como consecuencia de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del texto adjetivo penal, el contenido de la sentencia vinculante en mención.

Se establece en dicha sentencia, que el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como aquellas en las cuales no se aporte pruebas, o las que se aporten resulten carentes de solidez.

Se trata de un análisis que se corresponde a lo previsto en el numeral 3 del artículo 326, artículo 28 numeral 4 literal c, y 33 numeral 4 todos del texto adjetivo penal, y vigentes para el momento de la decisión a cuyos efectos fueron narrados los hechos por los cuales se presentó acusación, en la celebración de la audiencia preliminar, y se indica que existe ausencia de fundamentos serios sobre el elemento subjetivo del delito tipo y concluye aplicando la normativa en mención, observando esta Sala que se incurre por parte de la Juzgadora A quo, en error, al hacer mención del artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal, ya que lo correcto es, el contenido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem, el cual estaba vigente para el momento en que la jueza tomo la decisión, como así lo ha señalado la sentencia vinculante, reiteradamente mencionada y que regula esta situación jurídica, y que expresamente plasmó en su fallo en la siguiente forma:

“…Pero para que se pueda considerar tal situación para su configuración observa quien aquí decide que es un elemento que el ministerio público no ofrece como fundamento de la acusación, no existe en la acusación un elemento de donde se desprenda que el acusado como poseedor del vehículo, proveniente del hurto, haya tenido el conocimiento de su procedencia ilícita. Siendo ofrecido como fundamentos en la acusación el acta policial, la experiencia de reconocimiento de seriales, de los cuales no se desprende el requisito exigido por el legislador penal sustantivo, para la configuración del delito. El elemento cognoscitivo subjetivo, debe en este delito por exigencia del legislador, exteriorizarse y en consecuencia, al no constatarse este requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener como efecto la declaratoria con lugar de la excepción, prevista en el artículo 33 ordinal 4, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 eiusdem, en consecuencia de DESESTIMA LA ACUSACION Y SE DECLARA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA…”

situación que se enmarca en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace en consecuencia que se corrija este error material en que incurrió la juzgadora A quo, y se modifique el fallo impugnado en este sentido. Corrección que se realiza de conformidad al articulo 434 del Código orgánico Procesal Penal Vigente y que se hacen concordancia a criterio de la Sala de Casación Penal, como se indica en la sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte: 2 la Sala de Casación Penal advirtió tal situación y concuerda con la alzada en que dicho error material se desprende del propio contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Control que declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa basada en el contenido del numeral 02 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere la falta de tipicidad de los hechos. Por consiguiente, cabe un llamado de atención a la juez… en funciones de control del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo evite errores materiales en las decisiones que puedan incidir en la efectividad y buena del sistema de justicia penal”

En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la denuncia expuesta de haber inobservado la sentencia vinculante en mención. Y así se decide.

SEGUNDO VICIO: Denuncian las impugnantes la existencia de contradicción en la motiva de la sentencia dictada, y como cuestionamiento señalan que la contradicción se evidencia en el texto del fallo con la dispositiva del mismo, en razón de observar que la juzgadora señaló que es exigencia del legislador la tipicidad del hecho al expresar que el sujeto activo del delito por el cual se acusó debe tener conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo, y además señala como agravante la habitualidad de la conducta; y posteriormente en la dispositiva dice que la habitualidad era un elemento concurrente en el tipo penal. A estos efectos citan lo expuesto en la audiencia en fecha 29 de octubre de 2009.

Lo señalado por las impugnantes en esta denuncia, guardan estrecha relación con lo ya analizado por esta Sala anteriormente, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento, ya que se determinó expresamente que no asiste la razón a las recurrentes en cuanto a la errónea interpretación, y que solo se citó en el texto del fallo la “habitualidad” como agravante.

Ahora bien, pretenden las recurrentes, que se analice el acta que se levantó en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, como parte integrante del texto fallo, ya que la mención de “CONTRADICCION”, la fundan en lo dicho en audiencia, con el dispositivo del fallo.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 423, que solo las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En concordancia con ello, dispone en su artículo 432, ejusdem que es competencia de la Corte de Apelaciones, conocer exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En el presente caso la decisión impugnada ha sido dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, y la parte recurrente ejerció su recurso una vez en conocimiento del contenido de la misma, en fecha 20 de noviembre de 2011; por lo que es el contenido de este fallo dictado in extenso, lo que se cuestiona y por ende lo que es competencia de la Corte de Apelaciones resolver, y sólo en los puntos impugnados.

Al revisar el fallo se denota que no existe contradicción en los argumentos de la Juzgadora a quo, no se evidencian afirmaciones que se excluyan entre si, para aseverar que exista este vicio denunciado, ya que se decretó sobreseimiento en base a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, mostrando coherencia en sus razonamientos, que fueron si bien no abundantes, son suficientes para mostrar el sustento de lo decidido. Por lo que al no evidenciarse la contradicción denunciada en el contenido del fallo impugnado, esta Sala declara sin lugar la denuncia en este aspecto.

En consecuencia, al no constatarse la existencia de los vicios denunciados por las apelantes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ARACELIS PEREZ LEON y NIDIA GONZALEZ, representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual Desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión (hoy 34) en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE DAVILA MORENO, signada con el N° GP01-P-2007-012287, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige el error material, y en consecuencia queda modificado el fallo impugnado, quedando el sobreseimiento dictado de conformidad al artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.
JUEZAS

FATIMA GREGORIS SEGOVIA. CH
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario
Abg. Gabriel Cordero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

Hora de Emisión: 11:40 AM