REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Presidencia de Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Febrero de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO GG02-X-2013-000004
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 06 de Febrero de 2013, suscrita la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, de conocer el asunto signado bajo nomenclatura GP01-R-2012-000370, de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Inocente Delgado actuando como Defensor Privado del ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ (en el asunto Nro. 08-DPDM-F31-2078-12 ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público); en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-2012 en el asunto Nro. GP01-O-2012-000091 por el Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto pro el mismo. Fundamentando su Inhibición de conformidad a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la inhibición.

En fecha 14 de Febrero de 2013, se dio cuenta en esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Sexta FATIMA GREGORIS SEGOVIA de la Sala Nro. 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: 1.- Copia Certificada de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2012 dictada como Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Función de Control Audiencias y Medidas, mediante la cual decreto IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, marcada con la letra “A”; 2.- Copia Certificada del auto de Conformación de la Sala Nro. 2 de fecha 06-02-2013, marcada con letra “B” y 3.- Copia Certificada del presente recurso marcado con letra “C”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2012-000370 contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2012-000370, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLORENCIO INOCENTE DELGADO, al encontrarme incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 12 de Diciembre del 2012, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción, declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional, distinguida con el alfanumérico GP01-O-2012-000091, presentada por el ciudadano Florencio Inocente Delgado, actuando como defensor del ciudadano Héctor Solís Martines, pronunciándome en los siguientes términos: se declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Abg. FLORENCIO INOCENTE DELGADO, actuando como defensor privado del ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ, contra la Fiscal 31 del Ministerio Público, del estado Carabobo, Abg. Maria Elena Páez, por cuanto no se evidencia que de manera alguna se haya violación o amenazado de los derechos y garantías Constitucionales denunciados. Constatado lo anterior, pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-R-2012-000370, como seria concretamente, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLORENCIO INOCENTE DELGADO en su condición de Defensor privado del Ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la cual me prenuncie el día 12 de Diciembre del 2012, mediante la cual decrete improcedente la Acción de Amparo distinguida con el alfanumérico GP01-O-2012-000091, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la Defensa. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación…”


Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza inhibida, considera que está incursa en causal de inhibición, en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Inocente Delgado actuando como Defensor Privado del ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ (en el asunto Nro. 08-DPDM-F31-2078-12 ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público); en contra de la decisión dictada en fecha 12-12-2012 en el asunto Nro. GP01-O-2012-000091 por el Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el referido abogado.


Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.


La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”


De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”


En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.


Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Recurso de Apelación N ° GP01-R-2012-000370, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.



DECISION


En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2012-000370, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.




Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO

El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero