REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESIDENCIA
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Febrero de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GG02-X-2013-000003

PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho de la Presidencia de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2012-000171, planteada por la ciudadana Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., Jueza Superior Sexta de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día seis (06) de Febrero del 2013, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Febrero del 2013, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION, planteada por la ciudadana Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito de la INHIBICION planteada por la Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, convocada para conocer del asunto N° GP01-R-2012-000171; le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-000171 por haber emitido opinión como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2010-000206, desde el 03 de marzo de 2010, donde en la audiencia de presentación de detenido decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZHENG XIONGWEI por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, dictando el auto motivado en fecha 05-03-2010.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“….Quien suscribe, FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., Juez Sexta integrante de la Sala Nro. 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2012-000370, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLORENCIO INOCENTE DELGADO, al encontrarme incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 12 de Diciembre del 2012, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción, declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional, distinguida con el alfanumérico GP01-O-2012-000091, presentada por el ciudadano Florencio Inocente Delgado, actuando como defensor del ciudadano Héctor Solís Martines, pronunciándome en los siguientes términos: se declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Abg. FLORENCIO INOCENTE DELGADO, actuando como defensor privado del ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ, contra la Fiscal 31 del Ministerio Publico, del estado Carabobo, Abg. Maria Elena Páez, por cuanto no se evidencia que de manera alguna se haya violación o amenazado de los derechos y garantías Constitucionales denunciados. Constatado lo anterior, pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-R-2012-000370, como seria concretamente, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FLORENCIO INOCENTE DELGADO en su condición de Defensor privado del Ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la cual me prenuncie el día 12 de Diciembre del 2012, mediante la cual decrete improcedente la Acción de Amparo distinguida con el alfanumérico GP01-O-2012-000091, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la Defensa. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medios probatorios: 1-Copia Certificada de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2012 dictada por mi persona como Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Función de Control Audiencias y Medidas, mediante la cual decrete IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, marcada con la letra “A” 2- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de esta fecha, marcada con letra “B”, y Copia Certificada del presente recurso marcado con letra “C”. Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada…”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes elementos: a) Copia Certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYS TAM, como Defensor Privado del acusado ZHENG XIONGWEI en el asunto principal Nro. GP01-S-2010-000206; b) copia certificada sacada del sistema de Informática JURIS 2000 llevado por este Circuito Penal del auto motivado de fecha 05-03-2010 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer; donde decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZHENG XIONGWEI por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; c) copia certificada del auto de entrada en el Recurso signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000171, de fecha 06-02-2013.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a juicio de quien suscribe se evidencia que ciertamente, la Jueza FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., dictó decisión donde decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZHENG XIONGWEI por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en sus funciones de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2010-000206 seguido al ciudadano ZHENG XIONGWEI; En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, logran satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quien suscribe, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49 numeral 3° que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho de la Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente, declara con lugar la inhibición propuesta para conocer del Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2012-000171, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Superior Sexta FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-R-2012-000171, planteada por la Jueza Superior Sexta de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., mediante acta levantada el día seis (06) de Febrero del 2013, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2010-000206 seguido al ciudadano ZHENG XIONGWEI; en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Jueza Inhibida. Agréguese a la causa Principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero