REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2013-000005
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.



En fecha 14 de Febrero del presente año, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, abogado en ejercicio, quién señala actuar en su condición de Defensor de los ciudadanos YONNY ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, FRANZIUS XAVIER MAITA GUEGUI, JHOHAN CARLOS RESTOVIC RIVAS, RODOLFO ANTONIO PEREZ VILLALOBOS, LUIS DANIEL VELIZ LOPEZ Y ALEXANDER MOISES MONSALVE PEREZ, titulares de la cedula de identidad V-13.810.002, V-19.196.853, V-15.774.542, V-16.581.382, V-18.777.173, V-17.483.026 a quiénes se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2011-007134, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión judicial dictada el 6 de Febrero del 2013, mediante la cual se dejo sin efecto la audiencia de plazo prudencial celebrada en fecha 20-11-2012, por estimarla violatoria al debido proceso, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Fátima Gregorio Segovia Ch, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 49 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por parte del Tribunal N° 02 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que estima que esa decisión es un acto lesivo que viola normas de carácter constitucional y violatoria al debido proceso.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al haber dejado sin efecto el acto de la audiencia de plazo prudencial celebrada en fecha 20-11-2012, y estimar que con la misma se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos que enuncia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quién afirma actuar en su carácter de Defensor de los ciudadanos YONNY ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, FRANZIUS XAVIER MAITA GUEGUI, JHOHAN CARLOS RESTOVIC RIVAS, RODOLFO ANTONIO PEREZ VILLALOBOS, LUIS DANIEL VELIZ LOPEZ Y ALEXANDER MOISES MONSALVE PEREZ, a quien se le sigue la causa N° GP01-P-2011-007134, indicando como hecho lesivo la decisión mediante la cual el Juez en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejo sin efecto el acto de la audiencia de plazo prudencial celebrada en fecha 20-11-2012.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como defensor de los ciudadanos imputados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor de los mencionados ciudadanos, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor de los mencionados ciudadanos y presto el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien señala actuar en su condición de Defensor de los ciudadanos YONNY ANTONIO GONZALEZ AGUILAR, FRANZIUS XAVIER MAITA GUEGUI, HOHAN CARLOS RESTOVIC RIVAS, RODOLFO ANTONIO PEREZ VILLALOBOS, LUIS DANIEL NVELIZ LOPEZ Y ALEXANDER MOISES MONSALVE PEREZ, a quienes se le sigue causa penal signada bajo el N° GP01-P-2011-007134, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. (Ponente)
El secretario
Abg. Gabriel Cordero
Hora de Emisión: 9:43 AM