REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000209

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio del 2012, por la profesional del derecho Ruth Yusmary Barrios, procediendo en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad Intelectual; contra la decisión dictada en fecha 02 de abril del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la entrega Plena de los siguientes vehículos:

1.- MARCA: DONFENG, MODELO. JIMBA 3.5 TON CON CAVA, ACCESORIO: COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA A11AP3G SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91GX98000308: SERIAL DE MOTOR: F3003700471; TIPO CAMION; CLASE CAMION; US. CARGA.
2.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACA: GCS97R; SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM523068055102; SERIAL DE MOTOR: T18SED138186; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.
3.- MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH M; COLOR: ROJO, AÑO 2009; PLACA: AB766NG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G099549328; SERIAL DE MOTOR: 3SZ4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR.
4.- MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, a nombre del ciudadano KESHENG PAN, todos con su Certificado de Circulación anexo, arriba descritos.
5.- MARCA MITSUBISHI: MODELO CANTER FE 659-TITO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006; PLACA: 801DAV; SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE659E6T600707; SERIAL DE MOTOR: K76987; TIPO: FURGON, CLASE: CAMION; USO: CARGA; a nombre del ciudadano PAN KE SHENG, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 26 de julio del 2012, la Jueza “a quo”, acordó emplazar a las partes, a los fines de que promovieran pruebas y dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, no presentándose escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose la actuación a este tribunal de alzada en fecha 02 de octubre del 2012.

En fecha 17 de octubre del 2012, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 13 de noviembre del 2012, estando dentro de la oportunidad legal para decidir se solicita al Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal la actuación principal a los fines de resolver el recurso planteado, solicitud que se ratifica en fecha 05 de diciembre, 18 de diciembre y el 15 de enero del 2012.

En fecha 15 de enero del 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Diana Calabrese, en virtud de reposo prescrito a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 18 de enero del 2013, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quedando debidamente integrada la Sala con los Jueces José Daniel Useche Arrieta y Adas Marina Armas Díaz..

En fecha 23 de enero del 2013, se recibe la actuación solicitada y cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de abril del 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa solicitud de vehículo realizada por el ciudadano: Pan Ke Shen, decide “la entrega plena de Vehículos y la negativa de entrega de mercancía diversa”, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal para decidir Observa:

Ciertamente existe Acta de fecha 15 de Julio de 2009 (Anexo 01) en la cual se evidencia la incautación de los vehículos y mercancía señalada en dichas actas, se verifica que ciertamente les fue practica Experticia a los vehículos señalados, arrojando ser originales en Motor y Carrocería e identificación, (folios 45 a la 56) practicadas a los vehículos señalados anteriormente, a excepción del vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, al cual no le fue practicada la Experticia, se observa que en relación al vehículo MARCA MITSUBISHI: MODELO CANTER FE 659-TITO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006; PLACA: 801DAV; SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE659E6T600707; SERIAL DE MOTOR: K76987; TIPO: FURGON, CLASE: CAMION; USO: CARGA; si le fue practicada experticia y corre inserta en autos. (subrayado de la Sala)
Corre inserto a los folios 183 al 187 del Anexo 3: Certificado de Registro el primero, Nro. 28596468 de fecha 02 de Octubre de 2009, correspondiente al Vehículo: MARCA: DONFENG, MODELO. JIMBA 3.5 TON CON CAVA, ACCESORIO: COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA A11AP3G SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91GX98000308: SERIAL DE MOTOR: F3003700471; TIPO CAMION; CLASE CAMION; US. CARGA; a nombre del ciudadano PAN KESHENG;
El segundo, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28596466 de fecha 05 de Octubre de 2009, correspondiente al vehículo MARCA MITSUBISHI: MODELO CANTER FE 659-TITO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006; PLACA: 801DAV; SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE659E6T600707; SERIAL DE MOTOR: K76987; TIPO: FURGON, CLASE: CAMION; USO: CARGA; a nombre del ciudadano PAN KESHENG.
El tercero, Certificado de Vehículo Nro. 28596469 de fecha 05 de Octubre de 2009, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACA: GCS97R; SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM523068055102; SERIAL DE MOTOR: T18SED138186; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; a nombre del ciudadano PAN KESHENG;
Certificado de Vehículo Nro. 28596467 de fecha 05/10/09 correspondiente al vehículo: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH M; COLOR: ROJO, AÑO 2009; PLACA: AB766NG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G099549328; SERIAL DE MOTOR: 3SZ4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; a nombre del ciudadano PAN KESHENG;
Certificado de Vehículo Nro. 28596470, correspondiente al vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, a nombre del ciudadano KESHENG PAN, y todos con su Certificado de Circulación anexo.
Por lo antes señalado y revisadas las actuaciones, se evidencia que desde la fecha del 06/05/09, en la cual se individualizó a los ciudadanos FEN DACHENG, MOSHINGO, XIAO LIN YUN, TANG JUN, ZHOU XU DONG, TAN SHISING, y GHO OIN, todos de nacionalidad extranjera, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en los artículos 4 numeral 19 en relación con e artículo 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, por lo que se procedió a fijar Audiencia de Plazo Prudencial, la cual ha sido diferida, y la cual se ordena refijar por Agenda Única y notificar a las partes, y fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual.
Visto el retraso del Ministerio Público en emitir un acto conclusivo en el presente asunto, y facultado como se encuentra este Tribunal como controlador de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, el entregar los objetos requerido en ocasión a la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido que se encuentra acreditada la propiedad de los vehículos descritos suficientemente por el solicitante PAN KE SHEN, se acuerda le ENTREGA PLENA de los vehículos:
1.- MARCA: DONFENG, MODELO. JIMBA 3.5 TON CON CAVA, ACCESORIO: COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA A11AP3G SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91GX98000308: SERIAL DE MOTOR: F3003700471; TIPO CAMION; CLASE CAMION; US. CARGA.
2.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACA: GCS97R; SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM523068055102; SERIAL DE MOTOR: T18SED138186; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.
3.- MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH M; COLOR: ROJO, AÑO 2009; PLACA: AB766NG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G099549328; SERIAL DE MOTOR: 3SZ4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR.
4.- MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, a nombre del ciudadano KESHENG PAN, todos con su Certificado de Circulación anexo, arriba descrito.
5.- MARCA MITSUBISHI: MODELO CANTER FE 659-TITO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006; PLACA: 801DAV; SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE659E6T600707; SERIAL DE MOTOR: K76987; TIPO: FURGON, CLASE: CAMION; USO: CARGA; a nombre del ciudadano PAN KESHENG, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya que según Oficio Nro. FNN-F44-0173-2010 de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nível Nacional con Competencia Plena, inserto al folio 25 de la Actuación Complementaria, se remite el asunto a la Fiscalía Décima Octava del ministerio a Nível Nacional con Competencia Plena y sede en el Distrito Capital, a quien le corresponde el conocimiento de la misma, por cuanto de las diligencias de investigación recabadas, se evidenció que dicha investigación no se trata de ningún delito de los establecidos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, y siendo que no es alguna asignación especial (Comisión) de la Dirección de Delitos Comunes, es por lo que en relación a los bienes diversos (mercancía diversa, DVD, televisores y otros) una vez se evidencia que la misma ha cumplido ha cabalidad con todos los requisitos de resguardo e importación, así como el pago de Impuestos, aunado a toda la documentación relacionada, así como un pronunciamiento por la Fiscalía competente, este Tribunal emitirá pronunciamiento, en consecuencia, se niega la solicitud de entrega de los mismos.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Entrega Plena de los siguientes vehículos.
1.- MARCA: DONFENG, MODELO. JIMBA 3.5 TON CON CAVA, ACCESORIO: COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACA A11AP3G SERIAL DE CARROCERIA: LGDCJ91GX98000308: SERIAL DE MOTOR: F3003700471; TIPO CAMION; CLASE CAMION; US. CARGA.
2.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2006; PLACA: GCS97R; SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM523068055102; SERIAL DE MOTOR: T18SED138186; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR.
3.- MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS TOUCH M; COLOR: ROJO, AÑO 2009; PLACA: AB766NG; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ200G099549328; SERIAL DE MOTOR: 3SZ4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR.
4.- MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, a nombre del ciudadano KESHENG PAN, todos con su Certificado de Circulación anexo, arriba descritos.
5.- MARCA MITSUBISHI: MODELO CANTER FE 659-TITO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2006; PLACA: 801DAV; SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE659E6T600707; SERIAL DE MOTOR: K76987; TIPO: FURGON, CLASE: CAMION; USO: CARGA; a nombre del ciudadano PAN KESHENG, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….”



DEL ESCRITO DE APELACION

La profesional del derecho, RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.640.197, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, interpone escrito contentivo del recurso de apelación, basada en las siguientes tres denuncias:

“…PRIMERO:. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDAS EN LA LEY.
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el auto de fecha 02 de abril de 2012, es el establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que impide la continuación de la investigación en lo atinente a la legalidad de la propiedad de los seriales y la propiedad de al menos uno de los vehículos tales…ya que al ser entregados, se imposibilita la práctica de la experticia respectiva, sin que se hayan cumplidos con las normas procesales establecidas que regulan esta incidencia del proceso penal.
Luego procede a citar el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente señala: “…De acuerdo con el legislador el pronunciamiento sobre la disposición de un bien, retenido por el Ministerio Público, debe estar precedido de una audiencia en la cual las partes puedan exponer sus argumentos y ser evaluadas por el Juez, antes de decidir. Al ser normas de procedimiento, su cumplimiento es de obligatoria aplicación y cumplimiento por los operadores de justicia, quienes no están autorizados, bajo ningún concepto a relajarlas.
En el caso concreto, el juez de la causa, omitió la celebración de la audiencia y decidió inaudita parte la entrega de los objetos que estaban retenidos a la orden de la Fiscalía, vulnerando de esta manera, el debido proceso del Ministerio Público establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la norma del artículo 311 de la norma adjetiva penal.
No se discute la potestad del Juez en decidir sobre la entrega del objeto, por cuanto es el Órgano llamado por la Ley a ejercer el control jurisdiccional. Pero tal control debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos por el legislador, actuando como arbitro ante dos posturas contrapuestas, para lo que se hace necesario, dentro del principio de oralidad del proceso penal, oír la opinión de las dos partes; más aún cuando el Ministerio Público no sólo es parte de buena fe y garante de los Derechos y Principios Constitucionales, sino que también es representante y defensor de los derechos de quienes se convierten en víctimas de hechos punibles, y coadyuvante en la labor del Estado en la lucha contra la impunidad.
En consecuencia, al producirse una violación a un derecho constitucional y una vulneración a las normas de procedimiento que son de orden público, lo ajustado y procedente en derecho, es anular la entrega de los vehículos que estaban retenidos a la orden del Ministerio Público”

Segundo: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Por otra parte, la Juez de la causa, incurre en una violación del debido proceso del Ministerio Público, habida cuenta que las notificaciones libradas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, quien conoció de la causa, fue para la celebración de la audiencia para la fijación de plazo prudencial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso autoriza la entrega de bienes retenidos.
En efecto, mediante notificaciones enviadas a la referida Representación del Ministerio Público del Estado Carabobo y posteriormente fue notificada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo siempre se le convocó para fijar la audiencia de plazo prudencial, para la emisión del acto conclusivo, la cual, por cierto tiene como punto de partida la imputación previa del investigado, situación que no se había producido en el presente caso, mediante acto formal previsto en el artículo 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero esta audiencia tiene un fin específico como lo es saber cuando el Ministerio Público va a concluir la investigación y cuando va a emitir el acto conclusivo pero la norma del 313 no establece por ningún lado, la entrega de bienes retenidos.
Por ende, cuando la juez argumenta que la falta de pronunciamiento del Ministerio Público en la emisión del acto conclusivo como fundamento de su decisión incurre en una desviación de procedimiento que vulnera el debido proceso previsto en los artículos 49 y 257 constitucionales y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuestos solicito se revoque parcialmente el auto dictado de fecha 02 de abril de 2012 que ordena la entrega de Vehículos y la negativa de mercancía diversa, por violación del debido proceso.”

TERCERO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
“…En este caso, al Ministerio Público se le privó de la posibilidad de exponer los argumentos que hacen necesario la retención de los objetos que son necesarios para la investigación, requisito indispensable para que éstos se mantengan a la orden de la Fiscalía.
Sin embargo, la juez de la causa, tal como consta en autos, en ningún momento escuchó, ni dio la oportunidad para que el Ministerio Público expusiera sus razones, de allí que violó el derecho a la defensa lo que hace nulo el acto de entrega de los vehículos y que se impugna en este caso.
En este sentido, mediante oficio N° FMP-18NN-0165-2012 de fecha 09 de febrero de 2012, el Ministerio Público remitió el expediente y en él deja claramente establecida su voluntad de asistir a la audiencia del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente la recurrente solicita: “Que sea revocado parcialmente el auto de fecha 02 de abril de 2012, a través del cual el Tribunal Primero de Control decide acordar la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano PAN KE SHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad N° E-84.363.798, representado por el apoderado judicial ELVIS EFRAIN GALEANO JÍMENEZ, inscrito en el inpreabogado 93.485, con Dirección Procesal en la Urbanización la Viña, Centro Comercial la Guadalupe, local PA01, Valencia, estado Carabobo, según se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaría pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, signado bajo el N° 45. Tomo 099 de fecha 2 de mayo de 2011…Asimismo, declarado con lugar el presente recurso de apelación se ordene a otro Tribunal de Control que fije la celebración de una nueva audiencia especial de entrega de vehículos por un tribunal distinto al recurrido solicito así mismo que se ordene la recuperación del vehículo entregado”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02 de abril del 2012, dicta auto para resolver acerca de solicitud de entrega de bienes y vehículos requeridos por el Ciudadano: Pan Ke Shen, basada fundamentalmente en las siguientes razones, según se puede extraer del auto recurrido:

Que “se verifica que ciertamente les fue practica Experticia a los vehículos señalados, arrojando ser originales en Motor y Carrocería e identificación, (folios 45 a la 56) practicadas a los vehículos señalados anteriormente, a excepción del vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, al cual no le fue practicada la Experticia,…” (subrayado y negrilla de la Sala)
Igualmente señala que corren insertos los Certificados de Registro de todos los vehículos solicitados.
Que “Visto el retraso del Ministerio Público en emitir un acto conclusivo en el presente asunto, y facultado como se encuentra este Tribunal como controlador de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, el entregar los objetos requerido en ocasión a la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido que se encuentra acreditada la propiedad de los vehículos descritos suficientemente por el solicitante PAN KE SHEN, se acuerda le ENTREGA PLENA de los vehículos: (entrega todos incluido el vehículo que no se le realizó la experticia). Es decir el vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA”

Contra dicha decisión, la profesional del derecho RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, interpone escrito contentivo del recurso de apelación que denomina “parcialmente” basado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando fundamentalmente:

1- Violación al Debido proceso, por omisión de la aplicación de normas de procedimiento establecidas en la ley.
Denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, que:
Al menos uno de los vehículos, no debió ser entregado, por no habérsele realizado la respectiva experticia, lo cual resultaba necesario para demostrar la legalidad, la identificación y la propiedad del mismo, considerándose que dicha entrega sin la realización de la experticia le causa un gravamen irreparable, toda vez que impide la continuación de la investigación al imposibilitar la practica de la experticia respectiva.
Que como consecuencia de ello, se vulneró el debido proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 311 de la ley adjetiva penal vigente, al omitirse la celebración de la audiencia para decidir la entrega y decidir el Juez inaudita Partem.

2- Violación del debido Proceso por Desviación del Procedimiento, en virtud que se libraron notificaciones a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Nacional con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, para la celebración de la audiencia para la fijación del lapso prudencial y en ningún caso para la entrega del bien retenido.

3- Violación del Derecho a la defensa, toda vez que el Jueza de la recurrida en ningún momento escucho, ni dio oportunidad para que el Ministerio Público expusiera sus razones de allí que violó el derecho a la defensa lo que hace nulo el acto de entrega de los vehículos que se impugnan en este caso.

Precisadas las denuncias anteriores, de la revisión del auto recurrido, contrastado con el contenido de la actuación principal, se advierten como premisas fundamentales que en el presente caso, se inició la causa, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley de contrabandos, que en dicha actuación existe un solo solicitante de los vehículos en mención, que dicho solicitante, según lo expresó la recurrida, presentó los documentos de propiedad de todos los vehículos y que se realizaron las experticias de todos los vehículos, a excepción de uno, el vehículo de las siguientes características: MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, verificándose igualmente que la apelación interpuesta, fue ejercida parcialmente, esto fundamentalmente, en atención a la entrega plena del vehículo al cual no se le realizó la experticia.

Circunscrito lo anterior, esta Sala, pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia, la representación fiscal señala la violación del debido proceso por “omisión de la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en la ley”, puntualizando palabras màs o palabras menos, que el vehículo: MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, no debió ser entregado sin la realización de la respectiva experticia, lo cual resultaba necesario para demostrar la legalidad y la propiedad del mismo, considerando que dicha entrega sin la realización de la experticia le causa un gravamen irreparable, toda vez que impide la continuación de la investigación al imposibilitar la practica de la experticia respectiva, a la par que denuncia, en este mismo particular que en el caso concreto la Jueza de la recurrida infringió la norma establecida en el Art. 311 de la norma adjetiva penal, al omitir celebrar audiencia para decidir la entrega de los vehículos requeridos y solicitando la revocatoria parcial del auto por este motivo.

En tal sentido, procede la Sala a revisar la decisión recurrida y ciertamente advierte que a todos los vehículos solicitados les fue realizada la experticia respectiva, no obstante al vehículo: MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, no le fue realizada la misma, tal y como consta en los argumentos esgrimidos en la recurrida.

Igualmente advierte la Sala, que aunque la Jueza de la recurrida, en su decisión puntualiza que al vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, no le fue realizada la respectiva experticia que permitiera su identificación y posterior cotejo con los documentos de propiedad presentado por el solicitante, a los fines de verificar la procedencia o no de la entrega, la misma no señala los motivos por los cuales a pesar de la falta de la experticia que permitiera la identificación del vehículo, procede a decretar la entrega plena del vehículo solicitado, sin motivación y sin condición alguna, equiparando la entrega de los vehículos que si se le realizò la experticia, con el que no se le había realizado la misma, sin razón alguna, deviniendo en inmotivada la decisión de la entrega de dicho vehículo, tal y como lo señaló el Ministerio Público en su apelación.

En este sentido, la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1412 del 30 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Elías Jonathan Medina Valera), señala respecto a la necesidad de la realización de la experticia, antes de proceder a realizar la entrega de un vehículo, lo siguiente:

“(…) a juicio de tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)
En casos como estos, es que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad… (…omissis…)
En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el vehículo objeto de la presente solicitud, resultó incautado con ocasión de una investigación penal seguida por uno de los delitos contemplados en sobre Robos y Hurtos de vehículos. De allí que, a los efectos de su devolución, resulta forzosa la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem, tal como lo precisó en sentencias números 117 y 118 del 31 de mayo de 2007”

Puntualizado lo anterior, del contenido de dicha doctrina jurisprudencial, se evidencia que ciertamente tal y como lo señala la representante del Ministerio Público, se hace necesario antes de proceder a la entrega del vehículo proceder a realizar la respectiva experticia para su identificación plena, constatar la legalidad del mismo y a su vez para proceder a cotejarlo con los documentos de propiedad que presente el solicitante, para así tener la plena certeza de que el vehículo solicitado, que se tiene en este caso a la orden del tribunal, coincide con el vehículo cuya propiedad se acredita el solicitante. .

En consecuencia, constatando la Sala que el Ministerio Público, apela parcialmente y solicita se decrete la revocatoria parcial del auto que decreta la entrega del vehículo: MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, sin haberse realizado la respectiva experticia, estima la Sala, que asiste la razón al Ministerio Público en su planteamiento, al constatarse la inmotivaciòn del fallo que decreta la entrega plena del referido vehículo sin argumentos que así lo justifiquen,

En tal sentido, al advertirse inmotivada la decisión que decreta la entrega del vehículo: MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, lo que no se observa en relación a la entrega de los otros vehículos, estima la Sala que procede la nulidad parcial de la decisión, concretamente en cuanto a este punto de entrega de dicho vehículo por inmotivada de conformidad con lo establecido en el Art. 157 y 174 y siguientes de la vigente ley adjetiva penal

En relación a la segunda parte de este primer motivo de apelación en la cual se denuncia la violación al debido proceso, al estimar la denunciante que la Jueza omitió la audiencia para decidir y decidió lo solicitado inaudita partem, estima quien decide que al plantearse una sola solicitud y por ende existir un solo solicitante del vehículo, conforme a la normativa legal vigente no resultaba necesario, por no existir disposición legal que así lo requiera, la realización de audiencia para proveer acerca de la entrega de los vehículos solicitados conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales todas vez que no hay una pluralidad de solicitudes. Así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia relativa a la violación del debido proceso por desviación del procedimiento, toda vez que al Ministerio Público se le notificó para la celebración de audiencia para la fijación del lapso prudencial prevista en el Art. 313 de la ley adjetiva penal y no para audiencia para decidir la entrega de vehículo, estima la Sala, en primer lugar que en el presente caso no era necesario la fijación de una audiencia para decidir la entrega del vehículo por no existir una pluralidad de solicitantes, tal y como se señaló en el particular anterior y en segundo lugar, que advirtiendo que en el presente caso no se fijó la audiencia señalada por el Ministerio Público, es obvio, que como consecuencia de ello, no se podía librar notificación para la celebración de dicha audiencia, como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se desestima esta denuncia por manifiestamente infundada,

En cuanto a la tercera denuncia relativa a la violación del derecho de la defensa, al denunciar que en ningún momento se le escuchó, ni se le dio oportunidad al Ministerio Público, para que expusiera sus razones, al no fijarse audiencia para decidir acerca de la entrega del vehículo requerido, estiman quienes deciden, que en el presente caso no se violentó derecho a la defensa alguno, ni el derecho a ser oído, en atención a la denuncia planteada, y que la inexistencia de pluralidad de solicitudes, no conllevaba a que el Juez fijara la audiencia que infundadamente señala el Ministerio Público, debió fijarse en el presente caso, desestimándose esta denuncia por manifiestamente infundada.

En razón de lo anterior, y constatado como fue el vicio la inmotivaciòn de la resolución que acuerda la entrega plena del vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA, son las razones que conllevan a que esta Sala declare parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Ruth Yusmay Parra Barrios, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y declare la nulidad parcial de la decisión recurrida, fundamentalmente por resultar inmotivado el fallo al no justificarse las razones de entrega del vehículo antes señalado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad parcial de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, debiendo el Juez a quo, al momento de recibir las presentes actuaciones, dictaminar lo conducente a los fines de ordenar lo necesario para que el vehículo, vuelva a estar a la orden y disposición del Tribunal, se ordene o recabe lo conducente en relación a la experticia que permita su identificación, y se provea en un lapso perentorio acerca de la procedencia o no de la solicitud de entrega del vehículo realizada por el ciudadano; Pan Ke Sehen, Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR el recurso interpuesta por el profesional del derecho, Ruth Yusmay Parra Barrios, en su condición de de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, decreta la Nulidad parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril del 2012, en cuanto a la entrega del vehículo MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA , y ordena la reposición de la causa al estado que otro Tribunal del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resuelva de manera motivada la procedencia o no de la entrega del vehículo solicitado, y así se proceda a dictar nueva decisión, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.640.197, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual y como consecuencia de ello, decreta la nulidad parcial de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril del 2012 de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente en atención a la entrega del vehículo; MARCA: IVECO: MODELO: FURGON; COLOR: BLANCO; AÑO 2007; PLACA 10RVAX; SERIAL DE CARROCERIA 93ZC4980178326498; SERIAL DE MOTOR: 00000010760, TIPO; CARGA; CLASE: CAMION; USO: CARGA. 2.- Ordena, la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicte decisión, con sujeción a lo establecido por la Sala en este fallo, prescindiendo del vicio que dio lugar la presente nulidad, debiendo el Juez a-quo, ordenar lo conducente dado la nulidad decretada. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS MARINA ARMAS DIAZ


JAVIER CORDOVA

Secretario






Hora de Emisión: 11:53 AM