REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 04 de Febrero de 2.013
Años 202° y 153°

SOLICITANTES MARBELLA MENDOZA representante de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO VALERA CALDERA y MIRLA LILIBETH BETANCOURT SEQUERA, titulares de las cédula de identidad N° V- 10.313.360 y N° V- 14.323.514, respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITUD: Nº 814-13

En fecha, 28 de Enero de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos PABLO EMILIO VALERA CALDERA y MIRLA LILIBETH BETANCOURT SEQUERA en fecha 10 de Septiembre de 2012, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, a favor de sus hijos KEISER ELIAN , KENAISY PAOLA de doce (12) y de Diez (10) años de edad, fijando el cuarto (4to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.