REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, 27de Febrero de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2012-000003
ASUNTO: GN32-V-2012-000003
DEMANDANTE: ESTRELLA EVELIA FERNÁNDEZ TORRES, IDANA FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ TORRES.
DEMANDADA: EVELIA MARIA TORRES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por interpuesta por los ciudadanos ESTRELLA EVELIA FERNÁNDEZ TORRES, IDANA FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciada la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.727.499, V- 8.727.500 y V- 8.828.121, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.366, contra la ciudadana EVELIA MARÍA TORRES TIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.106.435, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alegan los demandantes, anteriormente identificados, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, celebraron una negociación de cesión de derechos referidos a un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Población de Gañango, casa signada con el número 39, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, con su madre EVELIA MARÍA TORRES TIL, ya identificada, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo).
Afirman los demandantes que hicieron entrega del dinero en efectivo y la ciudadana cedente manifestó su consentimiento por escrito, ocupando, en consecuencia dicho inmueble, desde ese día hasta la fecha en compañía de sus familiares, el referido contrato de cesión de derechos sobre el inmueble, comprende la superficie de terreno donde consta la existencia de terreno el cual mide TRECE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (13,80 MTS) de frente con CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (47,50 MTS) de largo.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana EVELIA MARIA TORRES TIL, a los fines que reconozca o no la firma del documento privado que consigna como fundamento de su pretensión jurídica, cursante al folio 7 del presente expediente.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 444 y 450 del Código Civil de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364, 1366 y 1354 del Código Civil. Estima su demanda en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo)
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 23 de Julio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra. En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece la demandada de autos y procede a darse por citada de la pretensión jurídica intentada en su contra y dar fe de tener pleno conocimiento del contenido en todas y cada una de sus partes del libelo de demanda incoado en su contra.
No obstante ante tal pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el contrato privado de venta celebrado entre las partes, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que en principio las partes celebran un contrato de cesión y traspaso privado, de un inmueble, ya debidamente descrito en la parte expositiva del presente fallo, asentándose en dicho documento que tal inmueble le pertenece a la vendedora por habérselo vendido el ciudadano JUAN MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.337, según documento de venta suscrito en fecha 10 de febrero de 1993.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, por su naturaleza es preconstituida teniendo una gran presunción de sinceridad y fiabilidad porque contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y equipararse al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Establece, asimismo, el artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana AVELIA MARÍA TORRES TIL, a fin de reconocer el documento insertos al folio siete, contentivo de la cesión y traspaso de un inmueble un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Población de Gañango, casa signada con el número 39, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, comprende la superficie de terreno donde consta la existencia de terreno el cual mide TRECE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (13,80 MTS) de frente con CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (47,50 MTS) de largo, cuyas características son: constituido por una sala comedor, dos dormitorios sin baños, dieciséis dormitorios con sus respectivos baños, una cocina, un baño, un lavandero, techo de platabanda, piso de cerámica, instalaciones de electricidad, instalaciones aguas blancas y aguas servidas, patio trasero y estacionamiento, tal como se evidencia de documento que consigna conjuntamente con el escrito libelar.
Citado como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma de los documentos opuestos. Ahora bien, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por los ciudadanos ESTRELLA EVELIA FERNÁNDEZ TORRES, IDANA FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ TORRES, ya debidamente identificados, es por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO y FIRMA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusieran los ciudadanos ESTRELLA EVELIA FERNÁNDEZ TORRES, IDANA FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, divorciada la primera y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.727.499, V- 8.727.500 y V- 8.828.121, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAMIL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.366, contra la ciudadana EVELIA MARÍA TORRES TIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.106.435, de este domicilio, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:22 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
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