REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Trece (13) de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000216
ASUNTO: GP31-V-2012-000216
PARTE ACTORA: “BANCO PROVINCIAL, S.A”, Banco Universal, Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro, con Estatutos vigentes en un solo texto según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-03-2011, bajo el Nº 28, tomo 49-A; mediante su Apoderada Judicial Abogada YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.277.363 y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-10-2012, bajo el Nº 05, tomo 242 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.332.868 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21/2013.
I
NARRATIVA
En fecha 05-12-2012 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por la abogado YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, I.P.S.A. No. 151.384, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, C.A. titular de la cedula de identidad Nº V-13.332.868, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO. En fecha 06-12-2012, se admitió en fecha 06-12-2012 la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 09-06-2013 el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 15-01-2013 se dicto auto abriendo la causa a pruebas. En fecha 30-01-2013 se dicto auto aclarando y fijando el lapso para dictar sentencia. En fecha 31-01-2013, diligencio la parte actora consignando recibo de pago por caja, emitido por su poderdante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, que comprende el pago total de la deuda efectuado por el demandado de autos JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, a favor de su representada; así mismo argumento que en virtud de lo señalado, considera inoficiosa la consecución del presente juicio.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 31-01-2012, por la abogada YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, I.P.S.A., en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINSIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigno recibo de pago por caja, emitido por su poderdante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, que comprende el pago total de la deuda efectuado por el demandado de autos JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, a favor de su representada y manifiesta que en virtud de lo señalado, considera inoficiosa la consecución del presente juicio.
Así mismo se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
Lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego. Se desprende del libelo de demanda que la accionante asevera que realizó contrato mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 530, de fecha 10 de Marzo del año 2009 y que en fecha 29-11-2008 la Sociedad Mercantil BAHIA MOTOR; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-11-2005, bajo el Nº 37, tomo 284-A y domiciliada en esta Ciudad de Puerto Cabello, le dio en VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al demandado de autos ya identificado un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Placa: A07AC8B; Serial Chasis: 8KE70396; Modelo: F-150 FX48 F-150 XLT AUTO; Año: 2008, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Color: Blanco; Serial Motor: 8KE70396; Serial de Carrocería: 1FTRF04548KE70396, argumenta que la vendedora cedió y traspaso en la misma fecha al BANCO PROVINCIAL, S.A, Banco Universal el contrato de venta con reserva de dominio que hoy se demanda por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), quedando el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones. Así mismo alego que el demandado ha incumplido con el pago de las cuotas pactadas ya que posterior al 05-05-2011 no ha pagado ni abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la fecha, las cuotas vencidas en su conjunto suman la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.371,36), cantidad que comprende CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ((Bs. 49.097,36) por concepto de capital adeudado y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.274,00) por concepto de intereses convencionales, demandado como consecuencia del ya mencionado incumplimiento y que el Tribunal declare: 1) Resuelto el contrato; 2) Se le entregue el vehículo vendido; 3) Las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogado; y 4) Que las cantidades entregadas por el comprador queden a su representada a titulo de una justa compensación por el uso del vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.
Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación derivada de un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VEHICULO Y CESION DE CREDITO. En el caso de marras se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VEHICULO Y CESION DE CREDITO entre la demandante y el demandado, siendo la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO POR CESION DE CREDITO la adecuada en este caso. Y ASI SE DECIDE.-
- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado y que se desprenden del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo y cesión de crédito celebrados entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante estando la causa dentro del lapso para dictar sentencia, compareció la parte actora y presento diligencia en fecha 31-01-2013 mediante la cual consigno recibo de pago por caja, emitido por su poderdante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que comprende el pago total de la deuda efectuado por el demandado de autos JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, a favor de su representada y manifiesta que en virtud de lo señalado, considera inoficiosa la consecución del presente juicio, documental que corre al folio 39, contentivo de copia simple de recibo de caja, de fecha 24-01-2013, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52.400,71), del mismo se desprende el cumplimiento por parte del demandado del monto adeudado, que encuadra dentro de las pruebas libres que señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de estar la causa en estado de sentencia hacen prueba a favor del demandado por aplicación el principio de la comunidad de la prueba, así mismo se toma en consideración la manifestación de la parte actora cuando argumento en la mencionada diligencia que en virtud del pago es inoficioso la continuación del presente juicio, considerando esta sentenciadora que el norte de la justicia es la búsqueda de la verdad y la solución de los conflictos, a los fines de garantizar la paz social, es por ello que a pesar de estar confeso la parte demandada y ser la parte actora quien manifiesta y prueba el hecho extintivo de la obligación que reclama a través de la presente pretensión, que se considera sin lugar la misma, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A; Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, mediante su Apoderada Judicial YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.384; contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.868, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR CESION DE CREDITO.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 21/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 21/2013.
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