REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000002
ASUNTO: GP31-M-2013-000002

DEMANDANTE: Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A
APODERADA JUDICIAL: Pracilia Cecilia Escalón, titular de la cédula de identidad No. 16.568.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.451,
DEMANDADO: Entidades Mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO VENEZUELA C.A,
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000002
SENTENCIA No: 20013-000006 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Recibida demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la abogada Pracilia Cecilia Escadón, titular de la cédula de identidad No. 16.568.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, contra las sociedades mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Y SINOHYDRO VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el No. 58, Tomo 152-A, y bajo el No. 29, Tomo 54-A, de fecha 09 de marzo de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial. Désele entrada, fórmese expediente. Con relación, a su admisibilidad este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
Del análisis del libelo, evidencia este Tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, se fundamenta en el cobro de 35 facturas que señala la demandante corresponden al suministro y administración de personal para el Proyecto “Construcción de la Central Termoeléctrica La Nueva Planta Centro, Fase I, Morón Estado Carabobo”, lo cual aparece ampliamente descrito en las mencionadas facturas…”. A tal efecto fueron acompañadas junto al libelo, las señaladas facturas.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación, dicha norma es taxativa y de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario cuyo principio general lo consagra el artículo 338 del Código de procedimiento Civil. Así, establece la mencionada norma:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso de autos, la pretensión de la actora se encuentra fundamentada en unas facturas que de conformidad con lo señalado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es instrumento o prueba suficiente para la admisión del procedimiento por intimación. No obstante, en el caso de autos de la revisión de las facturas que fundamentan la pretensión se evidencia que la relación que tiene las partes, se basa en una relación contractual toda vez que las facturas señalan en su descripción como nota la existencia de un contrato.
En tal sentido, los instrumentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda no son instrumentos autónomos de donde deriva la obligación de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una obligación liquida y exigible, pues las facturas dependen de la existencia de un contrato que ha sido celebrado entre las partes, y de ser así, debe debatirse en juicio a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación, en tal sentido, no pueden considerarse las facturas presentadas como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación del obligado o la verificación de la condición.
De esta manera, no pueden ser reclamados bajo el trámite del procedimiento por intimación obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, toda vez, que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que pudieran reclamarse por la prestación del servicio ameritan ser revisada en juicio, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.