Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
SOLICITANTE: Abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 7.172.415, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 102.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELLER JESUS LLORENTE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.: 12.253.620, y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Exp. Nº 6200.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Abogada EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.: 7.172.415, inscrita en el inpreabogado bajo el No.: 102.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELLER JESUS LLORENTE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No.: 12.253.620, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
…(sic) “…Me urge la Inserción de mi partida de Matrimonio, la cual corre inserta en lo Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el No.: 2262, Tomo VI, correspondiente al año 1975. Ahora bien, Ciudadano Juez, dicha partida adolece del siguiente error. Allí se me identifico como fecha de nacimiento en el año 1975, No.: 2262, Tomo VI, lo cual es correcto, pero al momento de solicitar la misma no aparece la partida con mi Nombre, en su lugar aparece la ciudadana Lisa, siendo esto incorrecto… ” (Omissis) (Sic)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic).
Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra.
Por lo tanto, visto que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye que, corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta.
De igual modo en virtud de Sentencia de la Sala Político Administrativa, Proferida en Fecha: 06/06/2012, por la Magistrado Ponente: Trina Omaira Zurita, , Numero : 00661, N° Expediente : 2012-0665, Procedimiento: Consulta de jurisdicción, partes: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure eleva consulta de sentencia dictada en fecha 13.03.2012, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Lisandro Villanueva, por inserción de partida de nacimiento , Decisión: La Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del Procedimiento de Inserción de Partida.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer del asunto planteado. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,



















JGRG/ aec.-
Sol.: 6200.-