JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 9330
DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.009, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

DEMANDADO: RUMENO ELIAS MICHELANGELLI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.334, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por el Abogado en ejercicio Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.268.009, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en contra del ciudadano RUMENO ELIAS MICHELANGELLI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.334, y de este domicilio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte demandante es tenedora de tres (3) instrumentos mercantiles (Cheques) signados con los N°(s) 19386670, 40386671 y 21386672, de la cuenta corriente N° 0134-0358-98-3583007023, del Banco Banesco, Banco Universal, emitidos por el ciudadano MICHELANGELLI FLORES RUMENO, en las fechas 17-05-2012, 31-05-2012 y 15-06-2012, respectivamente, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los dos primeros, y por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) el último de ellos, para ser pagados a la orden del ciudadano: WASIM TEIFUR, y que fueron presentados para su cobro en las fechas 30-05-2012, 31-05-2012 y 15-06-2012, en ese orden, posteriormente protestados ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 21 de junio de 2012, por lo que demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Siendo la oportunidad de para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, es preciso traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala también el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento intimatorio el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
" El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…Omissis…) y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento....”

Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia…”

Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que la pretensión se basa en el cobro de (3) título valores o cheques signados con los N°(s) 19386670, 40386671 y 21386672, de la cuenta corriente N° 0134-0358-98-3583007023, del Banco Banesco, Banco Universal, emitidos por el ciudadano MICHELANGELLI FLORES RUMENO, en las fechas 17-05-2012, 31-05-2012 y 15-06-2012, respectivamente, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) los dos primeros, y por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) el último de ellos, para ser pagados a la orden del ciudadano: WASIM TEIFUR, cheques que fueron presentados para su cobro en las fechas 30-05-2012, 31-05-2012 y 15-06-2012, en ese orden, tal como se evidencia del sello húmedo estampado en la notificación de cheque devuelto, posteriormente protestados ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 21 de junio de 2012, documento que fue acompañado con la demanda, en este sentido esta juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 452 del Código de Comercio, que prevé lo siguiente:
“…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto…” (Negritas y cursivas del Tribunal)

Resulta oportuno citar lo que el doctrinario, Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, Eiusdem, expreso al respecto.
“...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que el protesto consignado no llena los extremos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio, ya que los cheques objeto de la presente acción fueron presentados al cobro ante la taquilla del Banco Banesco, Banco Universal (Agencia C.C Calabozo (1019)), en las fechas 17-05-2012, 31-05-2012 y 15-06-2012 y su protesto debió hacerse al segundo 2° día siguiente de la presentación, es decir, el 21-05-2012, 04-06-2012 y 19-06-2012, respectivamente, y no el 21-06-2012, como se hizo. Por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se declara y decide.-
Asimismo se acuerda el resguardo del protesto original, se ordena su desglose y su depósito en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en lugar de las mismas copias certificadas. –
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Abogado en ejercicio Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.009, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, en contra del ciudadano RUMENO ELIAS MICHELANGELLI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.334, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 05 de febrero de 2013.