JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de febrero de 2013
202º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8087
SOLICITANTES: WILLIAM ALBERTO ACACIO HERNANDEZ, RODOLFO EDUARDO ACACIO HERNANDEZ, ISIDRA COROMOTO ACACIO HERNANDEZ, RUDERMI NICOLASA ACACIO HERNANDEZ, DONI GREGORIO ACACIO HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ACACIO HERNANDEZ, NEIDA TERESA DEL VALLE ACACIO HERNANDEZ, ANGEL JOSÉ ACACIO HERNANDEZ y GENESIS WILMARIS FERNANDEZ ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-5.440.904, V-7.166.417, V-7.159.851, V-10.246.954, V-11.096.338, V-11.751.268, V-12.744.029 y V-21.200.173, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PASCUALA HERNANDEZ DE ACACIO y WILMER VICENTE ACACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-1.147.758 y V-10.246.953, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA GAZUI DE PLANAS, Inpreabogado Nº 44.425.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 23 de enero de 2013, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO ACACIO HERNANDEZ, RODOLFO EDUARDO ACACIO HERNANDEZ, ISIDRA COROMOTO ACACIO HERNANDEZ, RUDERMI NICOLASA ACACIO HERNANDEZ, DONI GREGORIO ACACIO HERNANDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ACACIO HERNANDEZ, NEIDA TERESA DEL VALLE ACACIO HERNANDEZ, ANGEL JOSÉ ACACIO HERNANDEZ y GENESIS WILMARIS FERNANDEZ ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-5.440.904, V-7.166.417, V-7.159.851, V-10.246.954, V-11.096.338, V-11.751.268, V-12.744.029 y V-21.200.173, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PASCUALA HERNANDEZ DE ACACIO y WILMER VICENTE ACACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-1.147.758 y V-10.246.953, asistidos por la Abogada en ejercicio YAMIRA GAZUI DE PLANAS, Inpreabogado Nº 44.425, presentaron solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria respecto de la presente solicitud a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no. En fecha 20 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NEIDA TERESA DEL VALLE ACACIO HERNANDEZ, asistida por la Abogada YAMIRA GAZUI DE PLANAS, quien mediante diligencia manifestó que por error involuntario se omitió incluir a los ciudadanos ANDRES ESTEBAN ACACIO HERNANDEZ Y DANIEL ACACIO para que sean declarados únicos y universales herederos, y que del mismo modo “…no se incluyó al menor Gustavo José Fernández Acacio hijo menor de mi difunta hermana…”, consignando a tales efectos dos copias fotostáticas simples de actas de nacimiento, una copia certificada de un acta de defunción, y una copia certificada de un acta de nacimiento de donde se puede evidenciar que por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello de este estado, en fecha 15-10-1996 fue presentado por la ciudadana GREGORIA CECILIANA ACACIO HERNANDEZ un niño que nació en fecha 04-10-1995, que tiene por nombre GUSTAVO JOSÉ, que es su hijo, quedando demostrada la minoridad por cuanto para la fecha tiene diecisiete (17) años.
Advierte este Tribunal que la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, siempre que exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños, niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente, y en consecuencia, le compete a dicho Tribunal el trámite de este asunto pues seria contrario a derecho que dos Juzgados distintos declaren por separado como únicos y universales herederos de un mismo de Cujus a los supuestos integrantes de una misma sucesión.
Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente solicitud, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de febrero de 2013.-
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