JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 9354

DEMANDANTE: MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.060, y de este domicilio, asistido por el Abogado AXEL ARRAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.395.
DEMANDADA: VIRGINIA ALEJANDRA CHACON DE EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.219, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONTENCIOSA)
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 07 de febrero de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer de la presente demanda. Por auto de fecha 29 de enero de 2013, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de este estado. En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de asuntos judiciales, remitió el presente expediente a este Tribunal. Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, este juzgado ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien siendo el momento para Admitir la presente causa, resulta necesario determinar si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. Y visto que el demandante en su escrito libelar manifiesta que:
“…la Ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON DE EXPOSITO, antes identificada, decidió abandonar el hogar, y ha transcurrido más de un año que no he tenido noticias de ella (…Omisiss…) Es por ello que en relación a lo antes planteado, me veo obligado a acudir ante sudigna (sic) y competente autoridad, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos según lo previsto en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 189 del Código antes mencionado (…Omisiss…) Por último pido respetuosamente a este Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar a mi favor…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Lo que perfectamente encuadra en el supuesto previsto por el legislador en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, tal y como lo indica el demandante, en cuanto señala “Son causales únicas de divorcio: …2º El abandono voluntario”, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento” como causales que dan origen a un interés jurídico actual de interponer una acción contra el cónyuge que incurra en cualesquiera de ellas.
Resulta pertinente citar lo que el Doctrinario EMILIO CALVO BACA (Código Civil, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Páginas. 159 y 160), señala al respecto:

“En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites y solemnidades establecidos en la ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento acuden ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno (…Omisiss…) En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos: a) La separación de cuerpos contenciosa; y b) La separación de cuerpos no contenciosa.” (Subrayado y negritas nuestro)

Advierte este Tribunal que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas contenciosas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:

“Es Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Subrayado y negritas nuestro)

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas nuestro)

Con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, las separaciones de cuerpos contenciosas entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (Subrayado y negritas nuestro)

Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se declara y decide

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer del juicio que por SEPARACION DE CUERPOS, interpusiera el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.060, y de este domicilio, asistido por el Abogado AXEL ARRAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.395, contra la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON DE EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.219, y de este domicilio, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia el Juzgado al que le corresponda conocer de la causa. Y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda que por SEPARACION DE CUERPOS, interpusiera el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.216.060, y de este domicilio, asistido por el Abogado AXEL ARRAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.395, contra la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON DE EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.009.219, y de este domicilio, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013.