JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 9271

SOLICITANTE: Abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 172.508 y 168.662, Apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.902.002.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por las Abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº(s) 172.508 y 168.662, Apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.902.002. (Folios 01 al 19).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordenó formar expediente. (Folio 20)
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este despacho, a que expusieran lo que consideraran conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; y se libró el cartel correspondiente. (Folios 21 al 23).
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparecieron las abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, y solicitaron la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó librar la Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Folios 25 y 26)
En fecha 17 de diciembre de 2012, comparecieron las abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, y consignaron el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 14 de diciembre de 2012, y en esa misma fecha se agrego a los autos. (Folios 27 y 28)
En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 29 y 30)
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, quien manifestó mediante escrito que nada objeta con relación a esta solicitud. (Folio 31)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, por medio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ y DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ, anteriormente identificadas, se refiere a que en el Acta de Defunción del De Cujus DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES, por error, quedó asentado su estado civil como “SOLTERO”, siendo lo correcto que para el momento del deceso estaba “CASADO” con la denunciante CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, y que del mismo modo en cuanto al lugar de nacimiento del De Cujus, el mismo quedó asentado como “PUERO” siendo lo correcto “PUERTO”, y como “AMAZONA”, siendo lo correcto “AMAZONAS”.

Que desde la fecha 17 de diciembre de 2012, día en que fue consignando y agregado a los autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público.

Que las solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia certificada del acta de defunción del De Cujus DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES, documento cuya corrección se solicita, la cual fue expedida en fecha 10-08-2008, por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, acta N° 176, tomo III, y que este Tribunal valora, conforme a los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que efectivamente el estado civil del De Cujus, quedó asentado como “soltero”, y de que su lugar de nacimiento se lee “…Puero Ayacucho, Estado Amazona…”.
2. Copia simple de acta de matrimonio, cursante a los folios 11 y 12, que este Tribunal valora como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que en fecha 13-08-1966, los ciudadanos DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES y CARMEN EUTIMIA ESTRADA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas.
3. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, emitido en fecha 24-08-2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cursante al folio 13, que este Tribunal valora, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documento público demostrativo de que dicha ciudadana se identifica como “ESTRADA DE NAVAS, CARMEN EUTIMIA”.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, cursante al folio 13, documento de identidad que este Tribunal valora, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documento público expedido por el organismo competente, demostrativo de que dicha ciudadana se identifica como “ESTRADA DE NAVAS CARMEN EUTIMIA”, y de que su estado civil se aprecia “CASADA”.
5. Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas LEIDIS JOSEFINA, YOSLEY AGLAYR, SORY FAVIOLA, INGRID MARIA y CRANE CARIDAD, cursantes a los folios 14 al 18, que este Tribunal valora como documentos públicos, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativas de que dichas ciudadanas fueron presentadas por el De Cujus DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES y por la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA, como sus hijas.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que ciertamente lo alegado en el escrito presentado por la solicitante ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, en relación al hecho de que en el Acta de Defunción del De Cujus DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES, por error, quedó asentado su estado civil como “SOLTERO”, siendo lo correcto que para el momento del deceso estaba “CASADO” con ella, toda vez que el material probatorio presentado es suficiente para demostrar que dicha ciudadana, en efecto, era cónyuge del referido De Cujus, tal como se evidencia de los documentos públicos consignados, los cuales tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe. En cuanto a la rectificación solicitada respecto del lugar de nacimiento de la persona cuya acta de defunción se requiere rectificar en la cual quedó asentado como “PUERO” siendo lo correcto “PUERTO”, y como “AMAZONA”, siendo lo correcto “AMAZONAS”, por ser un hecho público y notorio que el nombre de la ciudad es “PUERTO AYACUCHO” y el del estado es “AMAZONAS”, estima quien suscribe que procede la rectificación. En este sentido, con fundamento en lo anteriormente expuesto y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición sin que lo haya hecho de manera expresa, considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de la solicitante y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, resuelve que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano DARIO EUSTACIO NAVAS FLORES, inserta en el año 2008, bajo el Nº 176, Tomo III a fin de que debe quedar asentado que el De Cujus era de estado civil casado, con la ciudadana CARMEN EUTIMIA ESTRADA DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.902.002; y donde se lee: “PUERO” debe quedar asentado “PUERTO”, y “AMAZONA” debe quedar asentado como “AMAZONAS”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.