JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 9191

DEMANDANTE: MAUGUALIDA PINTO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.857.470, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021.
DEMANDADOS: Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ARLEY JOSE ESPINOZA GUERRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.713.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)

En fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana MAUGUALIDA PINTO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.857.470, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.021, interpuso la presente demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ARLEY JOSE ESPINOZA GUERRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.713, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Folios 1 al 11)
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto, a los fines de dar contestación a la demanda; en esa misma fecha el Secretario Suplente hizo constar que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el edicto librado. Asimismo se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis. (Folios 13 al 15 de expediente principal y folio 2 del cuaderno de medidas)
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAUGUALIDA PINTO LEON, asistida por las Abogadas HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, quien mediante escrito otorgó poder Apud Acta a las Abogadas que la asisten y a la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA. (Folio 16)
En fecha 05 de noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó ocho (8) ejemplares donde apareció publicado el edicto librado en el juicio. (Folios 17 al 25)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó desglosar las páginas de los ejemplares consignados en fecha 05-11-2012, donde aparece publicado el edicto librado en el juicio, y agregarlas a los autos. (Folio 26)
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, en su carácter acreditado en autos, quienes mediante diligencia consignaron ocho (8) ejemplares donde apareció publicado el edicto librado en el juicio; por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó desglosar las páginas de dichos ejemplares y agregarlas a los autos (Folios 27 al 36)
En fecha 27 de noviembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ y HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, en su carácter acreditado en autos, quienes mediante diligencia consignaron cuatro (4) ejemplares donde apareció publicado el edicto librado en el juicio. (Folios 37 al 41)
En fecha 09 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia consignó dieciséis (16) ejemplares donde apareció publicado el edicto librado en el juicio; por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó desglosar las páginas de los ejemplares consignados hasta la fecha y agregarlas a los autos (Folios 42 al 59)
En fecha 08 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, Inpreabogado N° 56.616, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SARMIENTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.669, y de este domicilio, representante del Adolecente JAVIER ALEJANDRO ESPINOZA SARMIENTO, quien mediante escrito manifestó los siguiente:
“Ciudadana juez, es el caso que entre los herederos conocidos del De Cujus ARLEYJOSE ESPINOZA GUERRA, existe un Adolecente de nombre JAVIER ALEJANDRO EZPINOZA SARMIENTO, nacido en fecha 22 de Diciembre de 2000, al día de hoy, de doce (12) años de edad”

Consignando a los efectos de demostrar lo esgrimido, una copia fotostática simple del acta de nacimiento del referido adolescente, de donde se puede evidenciar que en fecha 30-09-2002 fue presentado por MARIA GABRIELA SARMIENTO DE ESPINOZA un niño que nació en fecha 22-12-2000, que tiene por nombre JAVIER ALEJANDRO, que es su hijo y de ARLEY JOSE ESPINOZA GUERRA, y una copia fotostática simple de una sentencia de fecha 03-03-2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declara a JAVIER ALEJANDRO ESPINOZA SARMIENTO la cualidad de único y universal heredero del fallecido ARLEY JOSE ESPINOZA GUERRA; quedando demostrada tanto la cualidad de heredero conocido del referido De Cujus, como la minoridad por cuanto para la fecha tiene doce (12) años.

Por lo que este Tribunal con fundamento en la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en la cual se menciona como RATIO LEGIS la consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo que debe entenderse que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que entrara en vigencia en la misma fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente demanda, en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA en un Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 14 de febrero de 2013.-