REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2046

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1188
El 19 de octubre de 2006, el ciudadano Carlos Alberto Palmero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.008, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de gerente general de MAGIC KINDOM`S SHOE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30856164-9, domiciliada en la Av. Las Delicias, Urb. El Bosque, C.C. Las Americas, P.B., local 19, Maracay, estado Aragua, asistido por el abogado Luis Eduardo González Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.482, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00129-451 del 24 de noviembre de 2008, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-922 del 30 de diciembre de 2005, en la cual se le impuso sanción al sujeto pasivo por los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Las facturas emitidas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2.- No llevaba los resúmenes mensuales de las declaraciones de impuesto al valor agregado; 3.- Efectuó extemporáneamente su inscripción en el Registro de Activos Actualizados; 4.- Realizó declaraciones extemporáneas de IVA y, 5.- Realizó declaraciones extemporáneas del ISLR; total de la sanción concurrida y convalidada mil doce con setenta y cinco (1.012,75) unidades tributarias.




I
ANTECEDENTES
El 30 de diciembre de 2005 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-922, en la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Las facturas emitidas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2.- No llevaba los resúmenes mensuales de las declaraciones de impuesto al valor agregado; 3.- Efectuó extemporáneamente su inscripción en el Registro de Activos Actualizados; 4.- Realizó declaraciones extemporáneas de IVA y, 5.- Realizó declaraciones extemporáneas del ISLR; total de la sanción; total de la sanción concurrida mil novecientos ochenta y siete con setenta y cinco (1.987,75) unidades tributarias.
El 14 de septiembre de 2006 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.
El 19 de octubre de 2006 el contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 25 de mayo de 2009 se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/129/85.
El 09 de junio de 2009 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2046. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de septiembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador y Contralor General de la República.
El 01 de octubre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.
El 11 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 17 de octubre de 2012 se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de octubre de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 23 de noviembre de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de diciembre de 2012 venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que pudo dejar de cumplir con alguno de los requerimientos establecidos en las normas tributarias sin embargo, la sanción impuesta por la administración no se adecua al marco normativo contemplado en el régimen sancionatorio vigente toda vez que se impuso la sanción correspondiente a un mismo ilícito en forma repetitiva o acumulativa por cada periodo tributario mensual y expuso su defensa en los siguientes términos:
“…rechazo la forma en que se impone la sanción contemplada en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dicha sanción se impuso a mi representada en forma repetitiva o acumulativa, es decir CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150) para cada periodo impositivo siendo que ello es improcedente, puesto que vicia de Nulidad Absoluta el acto administrativo que las contiene, por transgredir la normativa constitucional y legal prevista en el ordenamiento jurídico venezolano tributario vigente.” (negrilla de ellos)
Así, mismo, indicó que el procedimiento de cuantificación de las sanciones normalmente aplicables a los ilícitos tributarios imputados y la aplicación de la normativa relacionada con la figura jurídica de la concurrencia de infracciones tributarias se hizo sin tomar en consideración el régimen legal de obligación aplicación contenido en el artículo 99 del Código Penal.
La contribuyente alega que “…el órgano competente de la Administración que emitió la Resolución incurre en su actuación en un vicio de los que la doctrina y jurisprudencia patria denominan DESVIACIÓN DE PODER Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO al interpretar de manera errónea las disposiciones de la Ley y, crear supuestos de hecho y tipos de ilícitos no establecidos en ella. Incurre además en un vicio en el elemento causa, pues el acto administrativo impugnado ha sido dictado bajo un falso supuesto de derecho al imponer sanciones acumulativas por periodo tributario mensual, cuando lo procedente y propio es imponerle a mi representada una multa por incumplimiento de deber formal.”
“…debe destacarse que aunque la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales, es procedente las sanciones pecuniarias aplicadas en forma acumulativa o por cada periodo tributario mensual NO SE AJUSTAN A DERECHO, CARECEN DE ASIDERO LEGAL POSIBLE Y VIOLAN EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA ya que, así lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal en sentencias recientes, lo cual debió tomar como base jurídica la fiscal para aplicar la sanción.” (Negrilla de ellos).

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La contribuyente llevaba los libros de compras y de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones reglamentarias, al no llevar los resúmenes mensuales, correspondientes a los periodos de imposición comprendidos desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2005; incumpliendo lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 72 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145, numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, constituye un ilícito formal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por otra parte, la administración tributaria afirma que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, incumpliendo lo establecido en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y 12 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 literal “ e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal de conformidad con lo previsto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento en concordancia con el numeral 1, literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición noviembre y diciembre de 2004, así como las de los periodos de imposición febrero y julio de 2005, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto constituye un ilícito formal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 99 del citado Código y sancionando de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3, segundo aparte del artículo 103 ejusdem.
La recurrente efectuó fuera del lapso reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 106 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 del artículo 99 del citado Código y sancionado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2, segundo aparte del artículo 100 ejusdem.
La administración Tributaria también alega que la contribuyente emitió facturas en forma libre, que no reúnen los requisitos y características exigidos por las normas tributarias para los periodos comprendidos desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, ambos inclusive, por cuanto no registra en ellas, la dirección de los clientes o adquirientes de los bienes vendidos, incumpliendo las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3, segundo aparte del artículo 101 ejusdem.
La contribuyente pagó fuera del plazo legal y reglamentario el tributo resultante de las declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos de imposición diciembre de 2004, febrero y julio de 2005, se procedió a la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente MAGIC KINDOM`S SHOE, C.A y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a definir el cumplimiento de los deberes formales con relación a la emisión de facturas y la aplicación de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.
La contribuyente no rechaza las infracciones cometidas y se limita a objetar la falta de aplicación de la figura del delito continuado en sanciones impuestas, por lo cual el tribunal confirma que el sujeto pasivo cometió las infracciones reparadas por la administración tributaria. Así se decide.
Sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:
“(...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.
Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.
Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:
‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.
... omissis...
Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.
Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:
‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente 0 adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).
...omissis...
Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.
La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).
La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.
Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.
Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.
Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.
Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.
En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.
Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”.
Sin embargo, observa el juez que la administración tributaria en virtud a su facultad de autotutela y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario referente a la facultad convalidatoria procedió a convalidar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-922 del 30 de diciembre de 2005, aplicó la sanción más grave y la mitad del valor de las restantes y procedió a modificar las sanciones. Sanción concurrida y convalidada por un monto total de mil doce con setenta y cinco (1012,75) unidades tributarias.
Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada y confirma las sanciones de 1012,75 unidades tributarias. Así se declara.
Una vez decididas las incidencias anteriores el juez considera inoficioso considerar el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto el ciudadano Carlos Alberto Palmero, en su carácter de gerente general de MAGIC KINDOM`S SHOE, C.A., asistido por el abogado Luis Eduardo González Oviedo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00129-451 del 24 de noviembre de 2008, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-922 del 30 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le impuso sanción al sujeto pasivo por los siguientes ilícitos tributarios: 1.- Las facturas emitidas no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2.- No llevaba los resúmenes mensuales de las declaraciones de impuesto al valor agregado; 3.- Efectuó extemporáneamente su inscripción en el Registro de Activos Actualizados; 4.- Realizó declaraciones extemporáneas de IVA y, 5.- Realizó declaraciones extemporáneas del ISLR; total de la sanción concurrida y convalidada mil doce con setenta y cinco (1.012,75) unidades tributarias.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a MAGIC KINDOM`S SHOE, C.A en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2046
JAYG/dt/ycv