REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2992

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2863

El 24 de octubre de 2012, la ciudadana Belkis del Carmen Rodríguez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V- 7.315.227, en su carácter de administradora de CARNE EN VARA LA MULATA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 02 de marzo de 1990, bajo el N° 08, tomo 349-B, con domicilio procesal en la calle Guarico Este, Nº 7 de la población de Villa de Cura del estado Aragua, debidamente asistida por el ciudadano Iván Mauricio Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa recurrida Nº OASJM-D-DGF-2011-000749 del 09 de abril de 2012, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 30 de octubre de 2012 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2992. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de febrero de 2012 el alguacil consignó las dos última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora y Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… a mi representada se le condena a pagar una multa de ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 161.830,00); este monto, es superior al capital de trabajo de mi representada, el cual es la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), monto al cual se ha llegado a través de aumento de Capital, realizado en fecha 7 de enero del 2008.”
“Si se llegare a ejecutar la multa, o si entregáramos todo el capital de trabajo de la recurrente, en pago de la multa, aún quedaríamos debiendo”.
“Si tenemos en cuenta que los bienes de la compañía Restaurant Carne en Vara La Mulata, están conformados por Sillas y mesas muy rusticas, sin mantel, que los instrumentos musicales son propiedad de los músicos que tocan los fines de semana; mi representada no tiene horno costosos ni baratos, el asado de la carne se efectúa con carbón o leña y la carne se inserta en varas. El bien más costoso que tiene mi representada es una cava para el congelamiento de la carne cruda para evitar su descomposición. La estructura del local es un noventa por ciento (90%) es de techo de zinc, sostenido por vigas de hierro y madera que evidencian que es una construcción sumamente barata. (Rudimentaria).”
“La aplicación efectiva de la multa impugnada causaría a mi representada daños de difícil reparación por cuanto se vería obligada a cesar su actividad mercantil, ya que el monto de la suma es superior al capital de trabajo de la compañía, eliminando totalmente el patrimonio de la accionante afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 2992
JAYG/ms/gl