REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 2652
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1193
El 28 de febrero de 2011 el abogado José Eduardo Arispe Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.084, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 26 de febrero de 1999, bajo el N° 61, Tomo 946-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00091323-4, con domicilio procesal en la Urbanización Base Aragua, Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, nivel Terraza, oficina T-11, Maracay, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante determinó un reparo a la contribuyente por impuesto de explotación de minerales no metálicos omitidos por bolívares un millón dieciocho mil doscientos cuarenta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 1.018.242,96) para los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 hasta junio de 2009.
I
ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2010 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), dictó el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y la normativa legal que rige la materia de explotación de minerales no metálicos, al presentar las declaraciones de explotación de los períodos desde el 2004 al 2008 y enero a junio 2009 incompletas y fuera de plazo, por un total de bolívares fuertes un millón dieciocho mil doscientos cuarenta y dos con noventa y seis céntimos (BsF. 1.018.242,96).
El 25 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria estadal.
El 28 de febrero de 2011 la contribuyente interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR).
El 29 de marzo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2652. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador del estado Aragua.
El 01 de marzo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SATAR no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem. Se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.
El 15 de marzo de 2012 el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de pruebas.
El 16 de marzo de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de marzo de 2012 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de septiembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de mayo de 2012 se venció el término para presentar los informes, el tribunal, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 24 mayo de 2012 el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de informes extemporáneos.
El 07 de junio de 2012 el apoderado judicial de SATAR suscribió diligencia donde dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informe.
El 23 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la contribuyente que el SATAR determinó el reparo sobre la declaración y cancelación del impuesto de extracción causado por la explotación de piedra caliza en la cantera durante los períodos fiscales desde enero 2004 hasta diciembre 2008 y enero a junio de 2009 ambos inclusive, con fundamento en la determinación de la base imponible de manera errónea, ya que calculó los períodos fiscales indicando cantidades superiores a las que han sido establecidas y verificadas con la aplicación del artículo 47 de la Ley para Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua.
La contribuyente rechaza el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010.
Alega la contribuyente que el acta de reparo se ha fundamentado simultáneamente en dos instrumentos normativos, es decir, en la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua del 18 de agosto de 2003, Decreto 3457 (LPPDMEA) vigente y aplicada a los ejercicios fiscales objeto del reparo y en la Reforma de esa misma ley, vigente a partir del 3 de noviembre de 2009.
Aduce la contribuyente que los fundamentos legales expresados en el acta de reparo, es confusa, ambigua y contradictoria, que no le permite tener conocimiento cabal y preciso del acto.
La contribuyente ratifica que la actividad que desarrolla se cumplió bajo el imperio de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua del 18 de agosto de 2003, (LPPDMEA), decreto 3427 del Consejo Legislativo del estado Aragua, publicado en la Gaceta oficial del estado Aragua, número extraordinario de esa misma fecha y en consecuencia señaló que la norma que regula el impuesto de explotación que gravaba la actividad mineral es la contenida en el artículo 47 de esa ley.
Alega la contribuyente que la base imponible del tributo no lo constituye el precio de venta y que ese elemento no es un índice referencial.
La contribuyente determinó el impuesto a pagar con una operación aritmética para cuantificar y sumar los ítems que constituyen los diversos gastos en que se hubiere incurrido para obtener el material mineral bruto, sin incorporar los costos de su procesamiento industrial. Esa cifra determinada por metros cúbicos constituyen el costo de extracción por metros cúbicos, que multiplicada por la totalidad del volumen extraído en cada mes determinará la base imponible a la que se aplica la alícuota correspondiente según el volumen de producción alcanzado. Fue esa interpretación del artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua del 18 de agosto de 2003, el que asumió para liquidar y cancelar el impuesto de explotación del tributo por las actividades gravadas.
Alega la contribuyente que la administración tributaria municipal invierte el modo del cálculo de la base imponible, desecha el valor comercial del mineral en la mina y adopta el de establecer esa base de cálculo con fundamento en el valor total del material, que incluye los costos de procesamiento industrial y del cual deduce solo el costo de extracción. De esa manera grava la totalidad de los costos de producción y procesamiento en flagrante contradicción y violación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua del 18 de agosto de 2003 y en consecuencia altera substancialmente la base de cálculo en perjuicio de mi representada violentando la ley y el principio constitucional de la legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La contribuyente alega vicio de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de los artículos 94 y 96 de la Ley de Reforma de la Ley para la promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua del 31 de noviembre de 2009
III
ALEGATOS DEL SATAR

El SATAR procedió a fiscalizar a la contribuyente para los períodos comprendidos entre enero 2004 hasta diciembre 2008 y desde enero a junio 2009, ambos inclusive.
El sujeto pasivo tiene como objeto principal todo lo relacionado con movimientos de tierra, vialidad, construcciones en general, venta y administración de inmuebles, corretaje, demoliciones, replanteos, mediciones y levantamientos topográficos, etc, y en general la realización de cualquiera otros de lícito comercio.
El sujeto pasivo realizó la cancelación del impuesto de explotación de minerales no metálicos de forma incompleta en los períodos desde enero 2004 hasta diciembre 2009, de conformidad con el artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua publicada el 18 de agosto de 2003, decreto del Consejo Legislativo del estado Aragua Nº 3457, vigente para los períodos revisados.
El sujeto pasivo incumplió en deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y la normativa que rige la materia de minería no metálica, al presentar las declaraciones del impuesto de explotación de los períodos desde el 2004 al 2008 y enero a junio 2009, incompletas y fuera del plazo.
La administración tributaria estadal procedió a calcular el valor comercial en boca de mina del mineral no metálico partiendo de las facturas de venta correspondientes a marzo de 2009 y utilizó el índice de inflación para deflactar y proyectar la variación del valor del mineral para los periodos desde enero de 2004 hasta junio de 2009.
De igual forma determinó, tomando como base los costos de extracción y voladura de enero a septiembre de 2009 y deflactandolo para el periodo desde enero de 2004 hasta junio de 2009.
Como resultado de los cálculos anteriores, la administración tributaria determinó el valor comercial en boca de mina para el periodo fiscalizado.
La contribuyente presentó además las declaraciones de impuesto de explotación, fuera de plazo para los periodos 2004 hasta junio de 2009.
SATAR insta a la contribuyente a que presente las declaraciones omitidas y rectificar las presentadas de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del supuesto acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Empresa Nacional de Cal, Empronacal, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar el valor comercial del mineral no metálico extraído por la contribuyente en el periodo comprendido entre enero de 2004 y junio de 2009, y la supuesta prescripción de los ejercicios 2005 y 2006.
No obstante lo anterior el Juez observa que la Empresa Nacional de Cal, Empronacal, C. A. ejerció un recurso contencioso tributario de nulidad contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), en la cual impuso a la contribuyente un reparo por montos de impuesto de explotación de minerales no metálicos omitidos por bolívares un millón dieciocho mil doscientos cuarenta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 1.018.242,96) para los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 hasta junio de 2009.
Sobre esta acta de reparo la contribuyente interpuso ante al SATAR el correspondiente escrito de descargos el 25 de noviembre de 2010 de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2011 la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario de nulidad contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) aduciendo las siguientes razones:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto para que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) se pronuncie sobre el Recurso interpuesto [escrito de descargos] por mi Representada en fecha 25 de noviembre de 2010 y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el Acto Administrativo constituido por el Acta de Reparo dictado en fecha 12 de agosto de 2010, emanado del servicio De Administración Tributaria Del Estado Aragua (SATAR) identificado con las siglas y números SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007, suscrita por la ciudadana Gloria Guerrero, titular de la cédula de identidad N. 9.660.031, en su carácter de Funcionario actuante adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y sumario Administrativo del Servicio Administrativo (sic) Tributario del Estado Aragua (SATAR) según Providencia Administrativa N. SATAR/SUP/CF/2009-0011 de fecha 20-07-2009, notificada el 20-07-2009, cuya nulidad solicitamos, es por lo que acudimos antes este digno Tribunal a los fines de interponer formalmente el presente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el mencionado Acto Administrativo denominado Acta de Reparo de fecha 12 de agosto de 2010…”. (Subrayado y entre corchetes del Juez).
El acta de reparo es el producto final del procedimiento de fiscalización y determinación fiscal que se inicia de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Tributario y que finaliza conforme a lo dispuesto en el artículo 183 eiusdem.
Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, el acta de reparo es el documento que sirve para dejar constancia de los hechos o circunstancias derivadas de las obligaciones tributarias inspeccionadas en la fiscalización. Es un documento que suscribe el funcionario competente para realizar la fiscalización y determinación autorizado por una providencia administrativa que recoge los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente en la situación tributaria del sujeto pasivo.
Es un documento preparatorio de las liquidaciones tributarias y su función es principalmente informativa. No es una manifestación sino la documentación de las actuaciones del funcionario.
El acta de reparo que refleja la opinión del funcionarizo fiscalizador se complementa con la opinión del sujeto pasivo reflejada en el escrito de descargos (que no es un recurso jerárquico) al que este tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario a no ser que acepte el contenido del reparo y proceda al pago dentro de los 15 días siguientes a su notificación según lo establece el artículo 185 eiusdem y se da por finalizado este proceso.
Si el sujeto pasivo no paga en el plazo indicado, se da por iniciada la instrucción del sumario que concluye en la resolución culminatoria del sumario conforme con lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.
Este acta de reparo se considera como un acto preparatorio del acto administrativo que resuelve las opiniones del funcionario fiscalizador y el sujeto pasivo en la etapa de fiscalización y no es apelable hasta que no concluya el procedimiento con la resolución culminatoria del sumario y esta si es recurrible ejerciendo el recurso jerárquico que dispone el Código Orgánico Tributario en su artículo 242.
Si la administración tributaria no notifica validamente al sujeto pasivo la resolución culminatoria del sumario dentro de un año contado a partir del lapso para presentar el escrito de descargos quedará concluido el sumario y el acta de reparo invalidada y sin efecto legal alguno (artículo 192 del Código Orgánico Tributario).
El Tribunal considera oportuna la trascripción de un extracto de la sentencia Nº 453 de la Sala Constitucional del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), sobre la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia.

La referida sentencia señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
(Subrayado por el Juez).

Como quiera que no se trata de la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con la motivación expuesta, el Tribunal necesariamente declara que contra el acta de reparo (salvo circunstancias excepcionales que no existen en este caso) no procede el ejercicio de este recurso contencioso tributario y como consecuencia lo declara sin lugar. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior el tribunal considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado José Eduardo Arispe Herrera en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por impuesto de explotación de minerales no metálicos omitidos por bolívares un millón dieciocho mil doscientos cuarenta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 1.018.242,96) para los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 hasta junio de 2009.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.






Exp. Nº 2652
JAYG/dt/gl