REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de febrero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.792
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.006.723 actuando en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.265
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 9 tomo 42-A-Sgdo y la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del 2001, bajo el Nº 19 tomo 90-A
APODERADOS JUDICIALES DE AUTOKIA DEL CENTRO, C.A.: Abogado en ejercicio FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 15 de enero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de febrero del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS en su carácter de apoderado judicial de la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la demandante.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Vista la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual declara: SIN LUGAR las oposiciones formulada por los abog EDUARDO JURADO LAURENTIN y el Abog. FRANCISCO AGUÉRO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A y Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A parte demandada en la presente causa. Y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Septiembre del presente año, por la abogada ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, Inscrita en el IPSA Nº 40.265, parte demandante en la presente causa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, queda intimada la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A, parte demandada en el presente juicio, a fin que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente a las DIEZ (10:00 a.m) a fin de que EXHIBA el documento señalado en el escrito de pruebas presentado cuya copia certificada se anexa al presente…“

La decisión recurrida hace referencia a que la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante, sin embargo no consta en las presentes actas el referido escrito de oposición, siendo carga del apelante aportarla (ver sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), circunstancia que impide a esta alzada conocer el contradictorio surgido en esta incidencia y que culmina con la decisión que admite las pruebas de la demandante.

Sin embargo, es deber de este jurisdicente preservar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes y corregir las faltas que puedan acarrear la nulidad de un acto procesal, en armonía con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia que la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, promovió la prueba de exhibición de documentos respecto a la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. en los siguientes términos:

“…Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a mi favor, de los instrumentos que están en poder de representantes de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A. parte demandada en el presente juicio
1.1.-Original de los ARCHIVOS, CONTROLES U ÓRDENES DE REPARACIÓN de los Servicios de Mantenimiento realizados a mi vehículo donde describen los repuestos que le fueron cambiados al carro en cada Servicio desde su compra (22-03-2007) y que el Concesionario lleva de mi vehículo claramente descritos en auto (folios 435, 452, 454, 458, 459, 460, 464, 465, 466 y 467, de la pieza 2):
…OMISSIS…
1.2.-a.-Originales de las NOTAS INTERNAS emitidas por el CONCESIONARIO (pieza 2 folios 455, 456, 457, 461, 462, 463, 468, 469, 470, 471 y 472) donde especifica, entre otras cosas, TIPO Y MARCA de los filtros de aceite que le colocaron a mi vehículo en los diferentes Servicios que le realizaron y QUE OTROS SERVICIOS LE EFECTUARON durante:
-el Mantenimiento Programado a los 10.000 Kilómetros realizado en fecha 04/09/2007;
-el Mantenimiento Programado a los 15.000 Kilómetros realizado en fecha 03/03/2008;

-el Mantenimiento Programado a los 25.000 Kilómetros realizado en fecha 26/11/2009.
1.2.b.-Originales de las NOTAS INTERNAS emitidas por el CONCESIONARIO, donde especifica, entre otras cosas, TIPO Y MARCA del filtro de aceite que le colocaron a mi vehículo EN LOS SERVICIOS DE MANTENIMIENTO PROGRAMADO a los 5.000 Kilómetros y a los 20.000 Kilómetros, realizados en fecha 07/06/2007 y 09/12/2008, respectivamente, que servicios le realizaron y de los cuales NO poseo copia solo las FACTURAS
…OMISSIS…
1.3.a.-Original de PEDIDO DEL CLIENTE de fecha 24-08-2009 (folio 449 pieza 2);
1.3.b.-Original de la REQUISICIÓN DE RESPUESTOS POR SERVICIOS de fecha 21-04-2010 (folio 436 pieza 2);
1.3.c.-Original de PEDIDO DEL CLIENTE Nº34128 de fecha 24-04-2010 (folio 442 pieza 2);
1.3.d.-Original del PEDIDO DEL CLIENTE de fecha 24-04-2010 (folio 444 pieza 2);
1.3.e.- Original de PEDIDO DEL CLIENTE Nº34234 de fecha 26-04-2010 (folio 441 pieza 2);
1.3.f.- Original de la REQUISICIÓN DE RESPUESTOS POR SERVICIOS de fecha 06-05-2010 (folio 445 pieza 2);
1.3.g.- Original de la REQUISICIÓN DE RESPUESTOS POR SERVICIOS de fecha 17-05-2010 (folio 451 pieza 2);
1.4.-Original del LIBRO DE GARANTIA Y MANTENIMIENTO (folios 158 al 175 pieza 1; folios 276 al 278, 437 al 439 y 446 al 448 pieza 2) de mi vehículo el cual está en posesión del concesionario desde el 21 de ABRIL DEL 2010, fecha en que deje mi vehículo para la sustitución, POR CONCEPTO DE GARANTÍA, de los repuestos reclamados
…OMISSIS…
1.5.a.-Escrito presentado por el abogado MIGUEL MILLÁN, Gerente de AUTOKIA DEL CENTRO C. A. ante la FISCALÍA 27º DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el día 02 de septiembre del 2011, constante de 08 folios;
1.5.b.-Escrito de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO de mi vehículo, de fecha 21 de Marzo del 2011 (folios 190 al 226 de la pieza 1);
1.5.c.-Las TRES (03) ACTAS levantadas por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-Valencia, de fecha 30-04-2010, 11-05-2010 y 27-05-2010 (folios 18, 36 y 39, de la pieza 2);
…OMISSIS…
1.6.-Escrito de DESCARGO que presentó el representante dl Concesionario ante la SALA DE SUSTANCIACIÓN DEL INDEPABIS-Caracas, en fecha 15 de noviembre del 2010 (folios 103 al 105, pieza 2).
…OMISSIS…
1.7.-Original de la 1era y 2da NOTIFICACIÓN efectuadas por el Concesionario a través del Notario Público Primero de Valencia, en fechas 27 de Agosto del 2010 y 26 de Octubre del 2010, respectivamente (folios 487 al 495, de la pieza 2).
…OMISSIS…
1.8.-informe de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) de fecha 20 de Julio del 2010.
…OMISSIS…
1.9.-Original de la ORDEN DE SALIDA de mi vehículo cuando fue trasladado del Concesionario para la PLANTA sin mi autorización, para realizarle una INSPECCIÓN GENERAL (folio 485 de la pieza 2).
…OMISSIS…
1.10.-Planillas de DECLARACIÓN MENSUAL del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de la empresa AUTOKIA DEL CENTRO C.A. desde NOVIEMBRE del año 2009 hasta la presente fecha (años 2010, 2011, 2012) y DECLARACIÓN ANUAL del Impuesto sobre la Renta (ISRL) de los años 2009, 2010 y 2011 (Según el tercer aparte del artículo 79 de la Ley del ISRL, toda persona jurídica está obligada a declarar sus enriquecimientos o pérdidas al final de cada ejercicio fiscal, cualquiera que sea el monto d los mismos).
…OMISSIS…
Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a mi favor, que se haya en poder de representantes de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. partes demandadas en el presente juicio:
1.11.- Carta emitida por la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y dirigida al concesionario AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., donde APROBÓ los cauchos que el Concesionario instaló a mi vehículo sin mi autorización (folios 37,38, 476 y 477 de la pieza 2)
…OMISSIS…
1.12.- Pago de la multa que le fue impuesta, a cada una de las empresas demandadas, por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS , en la Providencia Administrativa DEN-REG-5037-2010, del 06 de junio de 2011”


El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”

De la norma trascrita, queda de relieve que una vez admitida la prueba el tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento, siendo que en el caso de marras, el a quo considera intimada a la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A.

En este sentido, es menester resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 de fecha 5 de marzo de 2010, a saber:

“Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.”

Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que la intimación para la exhibición de documentos debe ser expresa y no tácita o presunta, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso el a quo no debió considerar intimada a la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. por la actuación de sus representantes judiciales, siendo nulos los actos procesales derivados de esa intimación tácita, resultando necesario que se intime de manera expresa bajo apercibimiento en la persona de alguno de sus representantes, con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos, esto en aras de preservar su derecho a la defensa, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado con lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS en su carácter de apoderado judicial de la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la intimación de la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. para la prueba de exhibición de documentos; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intime en forma expresa bajo apercibimiento a la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. en la persona de su representante, con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. Nº 13.792
JM/NRR/ema.-