REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.791
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.006.723 actuando en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.265
DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 9 tomo 42-A-Sgdo y la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del 2001, bajo el Nº 19 tomo 90-A
APODERADOS JUDICIALES DE DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A: Abogados en ejercicio ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, LEON JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 10.143, 149.973 y 128.356, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 15 de enero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de febrero del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN en su carácter de apoderado judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la demandante.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Vista la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual declara: SIN LUGAR las oposiciones formulada por los abog EDUARDO JURADO LAURENTIN y el Abog. FRANCISCO AGUÉRO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A y Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A parte demandada en la presente causa. Y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de Septiembre del presente año, por la abogada ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, Inscrita en el IPSA Nº 40.265, parte demandante en la presente causa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
…OMISSIS…
igualmente queda intimada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A, parte demandada en el presente juicio, a fin que comparezca por ante este Tribunal al SEXTO (6to) día de despacho siguiente al presente a las DIEZ (10:00 a.m) a fin de que EXHIBA el documento señalado en el escrito de pruebas presentado cuya copia certificada se anexa al presente.-“

Resulta de interés, delimitar preliminarmente la jurisdicción de esta alzada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., toda vez que esta se alza en contra del auto de fecha 2 de octubre de 2012 donde se admiten las pruebas presentadas por la demandante y específicamente en “lo referido DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, lo que excluye del conocimiento de este juzgador las otras pruebas admitidas por el a quo, distintas a la exhibición de documentos.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, promovió la prueba de exhibición de documentos respecto a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. en los siguientes términos:

“…Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a mi favor, que se haya en poder de representantes de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. partes demandadas en el presente juicio:
1.11.- Carta emitida por la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y dirigida al concesionario AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., donde APROBÓ los cauchos que el Concesionario instaló a mi vehículo sin mi autorización (folios 37,38, 476 y 477 de la pieza 2)
…OMISSIS…
1.12.- Pago de la multa que le fue impuesta, a cada una de las empresas demandadas, por la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS , en la Providencia Administrativa DEN-REG-5037-2010, del 06 de junio de 2011
…OMISSIS…
Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a mi favor, que se haya en poder de representantes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. parte demandada en el presente juicio:
1.13.a.- INFORME DE REPARACIONES emitido por la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. de fecha 19-07-2010 y dirigida a AUTOKIA DEL CENTRO C.A., donde describen lo que realizaron a mi vehiculo (folios 187 y 188 de la pieza 2).
1.13.b.- SISTEMA DE TALLER DISTIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. SOLICITUD Y ASIGNACIÓN DE MATERIALES (folios 185 y 186 de la pieza 2):




-Nº 11861 de fecha 02-07-10, Orden de Trabajo Nº 90035;
-Nº 11862 de fecha 02-07-10, Orden de Trabajo Nº 90035;
-Nº 11967 de fecha 13-07-10, Orden de Trabajo Nº 90035;
-Nº 12885 de fecha 05-11-10, Orden de Trabajo Nº 90035.
1.13.c.- PEDIDO DE GARANTÍA de fecha 24-04-2010, emitida por la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y dirigida al Concesionario AUTOKIA DEL CENTRO C.A., donde se lee: CONJ PARASOK TECHO IZQ., DESLUMBRANTE SOLAR DER. Y BOCINA DE ALARMA (folio 443 de la pieza 2);
1.13.d.- FACTURAS: Nº 151-85035 con Nº de CONTROL 00-0055394 fecha de emisión 05-11-2010, donde se lee: nombre del repuesto CONJ PARASOL TECHOIZQ y Nº 151-85089 con Nº de CONTROL 00-55457, fecha de emisión 08-11-2010, donde se lee: nombre del repuesto CCNJ. CONSOLA PISO (folios 181 y 182 de la pieza 2);
1.13.e.- NOTA INTERNA Nº 14880 de fecha 05-11-2010 emitida por la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. (folio 184 de la pieza 2)
…OMISSIS…
1.14.- Original de la Carta enviada al GRUPO KIA VENEZUELA (Distribuidora Universal Kia C.A.) por parte del Presidente de CANATAME ciudadano José Manuel González Esquivel, de fecha 16 de abril de 2012, cuya copia anexo
…OMISSIS…
1.15.- Planillas de DECLARACION MENSUAL del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. desde NOVIEMBRE del año 2009 hasta la presente fecha (años 2010, 2011, 2012) y DECLARACION ANUAL del Impuesto sobre la Renta (ISLR) de los años 2009, 2010 y 2011…”


Para decidir se observa:

La representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., manifiesta al ejercer su recurso que su representada quedó intimada sin haberse hecho parte para ninguna actuación procesal y que no se indicó la persona natural que debe exhibir los documentos.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”

De la norma trascrita, queda de relieve que una vez admitida la prueba el tribunal debe intimar al adversario del que la promueve bajo apercibimiento, siendo que en el caso de marras, el a quo considera intimada a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A.

En este sentido, es menester resaltar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 de fecha 5 de marzo de 2010, a saber:

“Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.”


Queda de bulto, conforme al criterio jurisprudencial trascrito que la intimación para la exhibición de documentos debe ser expresa y no tácita o presunta, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso el a quo no debió considerar intimada a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. por la actuación de sus representantes judiciales, siendo nulos los actos procesales derivados de esa intimación tácita, resultando necesario que se intime de manera expresa bajo apercibimiento en la persona de alguno de sus representantes, con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos, esto en aras de preservar su derecho a la defensa.

Como quiera que en las actas procesales consta que el ciudadano EMMANUEL CASSINGENA GUIDO, ejerce la representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. es en esta persona que debe cumplirse la intimación bajo apercibimiento para la exhibición de documentos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO JURADO LAURENTIN en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la intimación de la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. para la prueba de exhibición de documentos; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intime en forma expresa bajo apercibimiento a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. en la persona de su representante EMMANUEL CASSINGENA GUIDO, con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.791
JM/NRR/ema.-