REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de febrero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.820
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: DANIEL OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ Y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.873.943 y V-7.786.638 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: NIXON GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614

Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado NIXON GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano DANIEL OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ Y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 29 de enero de 2013, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 5 de febrero de 2013 el recurrente consiga copias certificadas para sustentar su recurso.

Por auto del 7 de febrero de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012.

El recurrente de hecho sostiene que introdujo en el expediente un escrito por el cual solicitó reponer la causa a un estado anterior a la fase de ejecución, a objeto de poder proceder a notificar a la Procuraduría General de la República. Todo ello en razón de que la causa en cuestión había entrado en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme en ella recaida y se han realizado actos procesales en ese sentido, dejando de aplicar normas de orden público, que es deber insoslayable del tribunal, antes de proceder a la ejecución, notificar al Procurador General de la República.

Afirma que razonó que todos los actos en la referida causa en fase de ejecución son nulos y así lo solicitó y pidió que se repusiera la misma a un estado anterior a la fase de ejecución a objeto de proceder a notificar a la Procuraduría General de la República. Que la Jueza de la causa declaró sin lugar su solicitud de reposición mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, auto contra el cual ejerció oportunamente recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto.

Advierte que tienen fuertes razones para pensar que una apelación oída en un solo efecto los expone al evidente peligro de cuando sea conocida y decidida la misma, el bien inmueble que es objeto material del presente asunto ya haya sido rematado, violando así su derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia que es parte integrante del debido proceso.

De las actas procesales se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto del 20 de diciembre de 2012, escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DANIEL OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ Y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, bajo la premisa que el Estado no tiene interés en la presente causa y la Ley de la Procuraduría General de la República no inviste al sub iudice de ninguna prerrogativa.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

Queda de relieve, conforme a la norma trascrita que la apelación ejercida contra las sentencias interlocutorias debe ser escuchada sólo en el efecto devolutivo y no suspensivo, siendo la excepción que la misma se escuche en ambos efectos cuando alguna disposición así lo disponga expresamente.

No existe disposición alguna que disponga que la apelación ejercida en contra de la negativa de una solicitud de reposición de la causa deba ser escuchada en ambos efectos, por lo que en principio es forzoso concluir que tratándose la decisión que fue recurrida en apelación de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, el recurso de apelación debe ser escuchado sólo en el efecto devolutivo.

Los recurrentes argumentan que tienen fuertes razones para pensar que una apelación oída en un solo efecto los expone al evidente peligro que cuando sea conocida y decidida la misma, el bien inmueble ya haya sido rematado.

Ciertamente, en los autos hay constancia que el partidor aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, lo que denota que el juicio se encuentra en la segunda fase denominada de partición propiamente dicha, sin embargo, el recurrente no aportó medio de prueba alguna que demuestre que es inminente el remate o venta del inmueble que dice es objeto de controversia o que demuestre que la situación se pudiera tornar irreversible en forma inmediata, siendo importante destacar que la fase de partición propiamente dicha es un procedimiento que prevé el ejercicio de recursos que incluso pueden llegar a casación si la cuantía del asunto lo permite, por lo que en el caso de marras debe aplicarse la regla y no la excepción y el recurso de apelación debe ser escuchado sólo en el efecto devolutivo, lo que determina que el recurso de hecho sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos DANIEL OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ Y ANA MARÍA ARTEAGA PARRA en contra de el auto del 20 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.820
JM/NRR/ar.-