REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de febrero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 12.725
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.080
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio, MOISES ELÍAS BASTIDAS CASTELLANOS y MARCELO BARROLLETA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.849, 16.047, respectivamente
DEMANDADO: CESAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.920.749
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio JESUS JAVIER VELASQUEZ y EDUARDO ENRIQUE PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.942 y 118.344, respectivamente.


Previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO contra el ciudadano CESAR SILVA.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares con demanda presentada en fecha 1 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 17 de diciembre del 2008, ordenando intimar al demandado.

El día 9 de marzo de 2009, el demandado CESAR SILVA, otorgó poder apud-acta quedando tácitamente citado en el presente juicio.

El día 12 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio.

El día 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual promovió prueba de cotejo.

El día 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó citar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos su citación, para que en presencia del Juez escribiera y firmara lo que éste le dijera.

El día 20 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dejó sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2009 y fijó el segundo (2º) día de despacho a las 9:00 a.m. siguiente a la emisión de dicho auto, para que la parte demandada, compareciera ante el Juez y escribiera y firmara lo que éste le dictara.

El día 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sobre su admisión se pronunció el Juzgado de Primera Instancia en fecha 12 de mayo de 2009.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO, contra el ciudadano CESAR SILVA. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 8 de abril de 2010, fijando lapso para informes y sus observaciones.

El día 10 de mayo de 2010, la parte actora mediante apoderado judicial, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 21 de mayo de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, difiriendo la misma, en fecha 20 de Julio del mismo año.

De seguida, pasa esta instancia a decidir lo cual hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar que es portador legítimo con el carácter de beneficiario de una (01) letra de cambio que tiene como librador y librado al demandado, emitida en la ciudad de Valencia el día 13 de octubre de 2008 para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Manifiesta que ante la falta de pago de la letra de cambio por el obligado cambiario a su presentación al vencimiento que lo fue el 30 de octubre de 2008 sin haberlo hecho, afirma que le nace el derecho de accionar para lograrlo y habiendo ocurrido la falta de pago su pretensión es que se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es el monto total de la letra de cambio, mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 222,00) por los intereses en mora causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta el día primero de diciembre de 2008, además, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, que también se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas las costas procesales y honorarios de abogados, calculados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada rechazó y contradijo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, por cuanto jamás suscribió con el demandante que se acredita el carácter de librador, una relación que lo convierta como librado aceptante y por ende, que se haya librado una letra de cambio en esta ciudad de Valencia el día 13 de octubre de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a través de un valor entendido por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 30 de octubre de 2008.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Produjo la parte actora, junto al libelo de demanda, original de la letra de cambio, de la cual reposa en los folios 3 y 4 del expediente certificación de las mismas y la original cursa al folio 76, siendo que sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo y el Juzgado de Primera Instancia el 20 de abril de 2009 fijó el segundo (2º) día de despacho a las 9:00 a.m. siguiente a la emisión de dicho auto, para que la parte demandada compareciera ante el Juez y escribiera y firmara lo que se le dictara, siendo que consta en acta de fecha 22 de abril de 2009 que la parte demandada no compareció a dicho acto.
En el lapso probatorio la parte actora por un capítulo primero promueve la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que por entrañar el fondo de la controversia será analizado en las consideraciones para decidir.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de cotejo, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 12 de mayo de 2009.

Por un capítulo cuarto promueve la parte actora el indicio que según sus dichos se deriva de la oposición al decreto intimatorio sin razón ni motivo.

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En el caso de marras, el demandante pretende se le otorgue valor probatorio a un solo indicio como lo es la supuesta oposición sin razón ni motivos al decreto de intimación lo que conforme a la norma y jurisprudencia trascritas es desacertado, por lo que el supuesto indicio invocado por la parte actora debe ser desestimado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consignó ni promovió prueba alguna durante la secuela del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la parte actora el pago de una letra de cambio que alega fue librada el 13 de octubre de 2008 y que tiene como librador y librado al demandado, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

La parte demandada rechazó y contradijo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, por cuanto jamás suscribió con el ciudadano que se acredita el carácter de librador, una relación que lo convierta como librado aceptante y por ende, que se haya librado una letra de cambio en esta ciudad de Valencia el día 13 de octubre de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a través de un valor entendido por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 30 de octubre de 2008.

Para decidir se observa:

En primer término, es necesario advertir que la parte demandada en su contestación afirma que el demandante se acredita el carácter de librador, lo que no es cierto, ya que el demandante en su libelo afirma que la letra tiene como librador y librado al demandado, sumado a ello, el demandando alega que jamás suscribió una relación que lo convierta como librado aceptante y por ende, que se haya librado una letra de cambio en esta ciudad de Valencia el día 13 de octubre de 2008.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Sobre la norma trascrita, el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche afirma que no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir si emana o no de ella. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, página 410)

El anterior criterio es acogido por esta alzada, habida cuenta que el utilizar formas sacramentales únicas, desdice de la justicia sin formalismos que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo indispensable, es que el desconocimiento se haga de manera inequívoca para que de esta manera la parte que lo produce pueda ejercer su derecho de demostrar su autenticidad.

Negar haber suscrito un documento, en criterio de esta alzada es inequívocamente negar haber firmado el documento. Abona esta interpretación, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) que tiene como primera acepción de la palabra suscribir: “Firmar al pie o al final de un escrito.” Es por ello, que en el caso de marras era carga del demandante probar la autenticidad de la letra de cambio mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo y el Juzgado de Primera Instancia el 20 de abril de 2009 fijó el segundo (2º) día de despacho a las 9:00 a.m. siguiente a la emisión de dicho auto, para que la parte demandada compareciera ante el Juez y escribiera y firmara lo que se le dictara y en el acta de fecha 22 de abril de 2009 consta que la parte demandada no compareció a dicho acto.

En este sentido, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

La parte actora solicitó y así fue acordado por el a quo que el demandado firmara en presencia del Juez lo que éste dicte, siendo que el demandado no compareció al acto acordado para tal fin, por lo que es forzoso concluir que la letra de cambio debe tenerse como reconocida, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando con la misma demostrado que en fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano CESAR SILVA libró una letra de cambio aceptada por él mismo para ser pagada el 30 de octubre de 2008 a la orden del ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

La sentencia recurrida consideró que al instrumento fundamental de la demanda le faltó un requisito indispensable para poder ser considerado letra de cambio, “al no estar firmada por el librador (acreedor-demandante)…”

El artículo 412 del Código de Comercio, establece:

“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.” (Resaltado de esta sentencia).

El tratadista Roberto Goldschmidt, sobre la coincidencia del librador y librado en la misma persona, señala:

“El dispositivo del art. 412 establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y, consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupe la misma persona.” (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2010, página 689), (Resaltado de esta sentencia).

De la norma y criterio doctrinal trascritos y que este juzgador acoge plenamente, queda de relieve que una misma persona puede ser librador y librado aceptante de la letra de cambio, es decir una persona puede librar una letra de cambio para ser pagada por ella misma a favor de un tercero, como ocurre en el caso sub iudice, sin que esta circunstancia contraríe los requisitos de validez de la cambial, resultando concluyente para esta alzada que la letra de cambio cuyo pago se pretende en el presente juicio cumple con los requisitos a que se contraen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

La parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual era exigible para el momento de interponerse la demanda, por consiguiente, a la parte demandada al negar en forma genérica la demanda, le correspondía probar el pago u otra forma de extinción de la obligación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.

Como quiera que la existencia de la obligación quedara plenamente demostrada y la parte demandada negó en forma genérica la demanda sin demostrar haber cumplido su obligación, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora el pago de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 222,00) por los intereses en mora causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta el día primero de diciembre de 2008, además, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación.

Para decidir se observa:

El ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”


La pretensión del demandante para que se le paguen los intereses es procedente por así estar establecido en la norma citada, pero este juzgador no posee los conocimientos necesarios para realizar el cálculo de los mismos y por tanto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 30 de octubre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO en contra del ciudadano CESAR SILVA; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CESAR SILVA a pagar al ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) monto al que asciende la letra de cambio; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano CESAR SILVA pagar al ciudadano GERÓNIMO CONTRERAS CARRILLO los intereses de mora, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el cinco por ciento (5 %) anual de la cantidad demandada, vale decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), desde la fecha en que la letra de cambio se hizo exigible que lo fue el 30 de octubre de 2008, hasta la fecha del dictamen de los expertos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
Oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. Nº 12.725
JAMP/NRR/Paul.-