REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de febrero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.803


El 15 de enero de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.095 procediendo como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.739, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.845.873, V-7.131.947 y V-18.468.587 respectivamente.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES


En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN, procediendo como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, presentó acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dándole entrada al presente expediente y el 28 de noviembre de 2012, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2012, el presunto agraviado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de diciembre de 2012.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 15 de enero de 2013 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

Afirma la accionante en amparo, que desde en el mes de julio del año 2012 se le están siendo conculcados, menoscabados, violados, lesionados de manera flagrante, inminente, ostensible y evidente sus derechos, por la conducta lesiva de su socio y ex concubino, el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, la actual concubina de éste LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y la hija de ese ciudadano DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, ya que a pesar de ser vicepresidenta, su socio el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR en complicidad con las ciudadanas LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR, actual concubina y la hija DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, por orden expresa dada a empleados de la empresa, arrogándose su condición de dueños de la nueva empresa JJJ EXPRESS, C.A. no le permiten el acceso a la sede social y comercial de la compañía JJ EXPRESS, C.A., de la cual es socia y ejerce el cargo estatuario de vicepresidenta, conducta que afirma asume el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR fungiendo como presidente de la reciente constituida y registrada sociedad de comercio JJJ ESPRESS, C.A.

Sostiene que los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, constituyeron la sociedad de comercio JJJ EXPRESS, C.A. con el mismo e idéntico objeto social de la primera o anterior empresa JJ EXPRESS, C.A., estableciendo el mismo domicilio, con el único objeto y finalidad de defraudar y estafar a la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ y apropiarse de esa manera de la actividad comercial de la empresa JJ EXPRESS, C.A. de la cual es socia conjuntamente con su ex concubino JOSE RAMON PADILLA AULAR, impidiéndosele el libre ejercicio de su actividad comercial en la empresa, violándosele el libre derecho de asociación y lesionando su patrimonio, es decir su derecho de propiedad.

Asevera que se enteró de los hechos por comentarios de allegados, amigos, proveedores, usuarios, quienes le hicieron alusión al cambio de denominación social de su empresa, pero fue en el mes de julio de 2012 que constató que era una nueva empresa. Que todo ocurre luego de que el Tribunal Segundo de Valencia en Función de Control, dicta sentencia suspendiendo condicionalmente el proceso seguido al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, por los delitos de violencia psicológica y violencia física.
Que luego recaída la sentencia que suspendió condicionalmente el proceso y ante la premura económica se vio en la necesidad de reincorporarse a la empresa en su cargo de vicepresidenta en fecha 31 de julio de 2012 y cuando hizo acto de presencia, uno de sus hijos de nombre JOSE RAMON PADILLA BARRIOS, procurando de evitar incidente internos, le sugirió abstenerse ingresar a las instalaciones de la empresa JJ EXPRESS, C.A., porque ya tenía conocimiento de que dentro de la empresa, se encontraban las accionistas de la nueva sociedad de comercio JJJ EXPRESS C.A. y que las mismas habían comentado que de entrar tendría que enfrentarse a ellas, por lo que se cercioró y convenció de lo que ya conocía de comentarios de allegados por clientes y proveedores.

Alega que suscribieron documentos en la actividad comercial de la segunda empresa JJJ EXPRESS C.A. con el número de Rif que pertenece a JJ EXPRESS, C.A. donde consta la dirección de la empresa que es avenida Transversal 8, Galpón Nro. S/N, hoy Nro. 12, Zona Industrial Carabobo, que los recibos de pago de cánones de alquileres sobre el inmueble descrito correspondientes a los mes de junio y julio de 2012, emitidos por la inmobiliaria ANARE C.A. son a nombre de la segunda empresa Mercantil JJJ EXPRESS C.A., recibos en los cuales aparece el mismo número de Rif de la primera empresa mercantil JJ EXPRESS, C.A.

Argumenta que de manera intempestiva la sociedad de comercio JJ EXPRESS, C.A. dejó de declarar el IVA ante el SENIAT, a partir de abril de 2012, presumiendo que la que está declarando de manera efectiva desde ese entonces es la Sociedad de Comercio JJJ EXPRESS C.A.

Señala que la presente acción de amparo tiene por objeto se le restablezca el pleno goce y ejercicio de sus derechos de libre ejercicio económico y libre asociación y de protección a su patrimonio personal que le han sido conculcados por los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, a través de la sociedad de comercio JJJ EXPRESS, C.A. y en consecuencia se le permita el acceso a la sede social y comercial de la sociedad mercantil JJ EXPRESS, C.A., y pueda continuar desempeñando su cargo de vicepresidenta.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“Analizada la institución; estudiado como ha sido de manera breve el levantamiento del velo corporativo, el abuso de personificación jurídica, y, sus efectos, concluye este Tribunal en que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, no es idónea para resolver un conflicto societario, devenido de presuntos abusos consumados en decir de la accionante por una nueva sociedad mercantil y su presidente. Más bien, considera este Juzgado que, la vía idónea es una demanda de levantamiento del velo corporativo, en razón de presuntas violaciones a la ley, en manos de personas integrantes de una sociedad, que han utilizado la personalidad jurídica de una empresa en detrimento de un tercero, Y así se declara.-
…OMISSIS…
En el caso de autos, la representación judicial de la presunta agraviada, demandante, no ha recurrido a los medios ordinarios para la resolución del conflicto que ha sido planteado, verbigracia, juicio mercantil de levantamiento del velo corporativo, y no evidenció a este Tribunal Constitucional las razones por las cuales no hizo uso de los mencionados mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada CARMEN BÁEZ ARANGUREN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, ejercida contra los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, todos ut supra identificados. Y así se decide.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR

Por auto del 4 de diciembre de 2012, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada 28 de noviembre de 2012 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la accionante en amparo se le restablezca el pleno goce y ejercicio de sus derechos de libre ejercicio económico y libre asociación y de protección a su patrimonio personal y en consecuencia se le permita el acceso a la sede social y comercial de la sociedad mercantil JJ EXPRESS C.A. para continuar desempeñando su cargo de vicepresidenta y al efecto alega que los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, constituyeron la sociedad de comercio JJJ EXPRESS, C.A. con el mismo objeto y domicilio de la sociedad de comercio JJ EXPRESS, C.A., de la cual es vicepresidenta y socia junto al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR. Que ante una premura económica se vio en la necesidad de reincorporarse a la empresa en su cargo de vicepresidenta en fecha 31 de julio de 2012 y cuando hizo acto de presencia, uno de sus hijos de nombre JOSE RAMON PADILLA BARRIOS, procurando de evitar incidente internos, le sugirió abstenerse ingresar a las instalaciones de la empresa JJ EXPRESS, C.A., porque ya tenía conocimiento de que dentro de la empresa, se encontraban las accionistas de la nueva sociedad de comercio JJJ EXPRESS C.A. y que las mismas habían comentado que de entrar tendría que enfrentarse a ellas.


En este sentido, es oportuno destacar que si la accionante en amparo considera que el ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR quien en su socio no está cumpliendo con las obligaciones inherentes al cargo de presidente que ostenta en la sociedad de comercio JJ EXPRESS C.A., la legislación mercantil le otorga un procedimiento especial consagrado en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”


Asimismo, el artículo 324 del Código de Comercio prevé que los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley, del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión.

Como se aprecia, la legislación mercantil otorga acciones a los socios que consideren que los administradores no cumplen con las obligaciones inherentes a su cargo, sin embargo, sobre el ejercicio o no de estas acciones y sobre su eficacia o ineficacia, nada argumentó la accionante en amparo.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo nada ha expuesto sobre el ejercicio de las acciones que consagra la legislación mercantil, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes y tampoco justificó las razones por las cuales no las utilizó, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en
fecha 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN BAEZ ARANGUREN, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.803
JAM/NR/ar.-