REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de febrero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 13.118

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: YUDITH BRAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.450.051
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.972
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.993
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ GUZMAN MONTILLA, GLADYS DE JÉSUS COLMENARES ACOSTA, NAYIBE REYES SILVERA y MARÍA LATOUCHE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.998, 61.253, 78.918 y 95.789 respectivamente


En fecha 5 de abril de 2011, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, este tribunal, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El 27 de junio de 2011, este Tribunal Superior suspende la presente causa, en atención al artículo 4 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto del 14 de noviembre de 2011, se revoca la decisión que declara suspendida la causa y se ordena la reanudación del proceso, una vez notificadas las partes.

En fecha 3 de diciembre de 2012 las partes celebran un acto conciliatorio en este Juzgado Superior.

En fecha 4 de febrero de 2013 las partes suscriben una diligencia donde celebran una transacción judicial y en fecha 7 del mismo mes y año presentan una diligencia donde aclaran omisiones en la transacción celebrada.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El 4 de febrero de 2013, comparecieron la parte demandada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA y la apoderada judicial de la parte demandante abogada DOREIMYS GARCIA, quienes suscriben una diligencia donde celebran una transacción judicial, en el cual se expresa:

“Hacemos constar por ante este Tribunal que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos por ante este mismo acto la presente TRANSACCIÓN, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES firmantes, de manera voluntaria y libre de toda coacción, acuerdan ponerle fin al presente litigio mediante la compra-venta del inmueble objeto del mismo, constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Falcón cruce con Avenida Díaz Moreno, signada con el Nº 82-77, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña; Municipio Valencia, Estado Carabobo, que mide TREINTA METROS (30 Mts.) POR VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTRÍMETROS (21,50 Mts.) y las edificaciones sobre dicha parcela construidas, constituidas por un Edificio de dos plantas y un galpón cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta metros con la calle Falcón, que es su frente; SUR: En treinta metros con terreno ejido que está o estuvo ocupado por Rosa de Lira; ESTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros, con la Avenida Díaz Moreno, y OSTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros, con terreno ejido que está o estuvo ocupado por la familia Sosa Rodríguez, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00), los cuales serán pagados por la accionada a la accionante de siguiente manera: A) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) desglosados en dos (2) cheques de gerencia girados contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con los números 04474203 y 04474204 por los montos de Bs 180.000,00 y Bs. 620.000,00, el primero a nombre de la Apoderada Judicial y el segundo a nombre de la accionante, en este mismo acto, siendo prueba irrefutable de dicho pago, la firma de esta TRANSACCIÓN. B) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque de gerencia a favor de la accionante, a los treinta (30) días siguientes de esta negociación, y C) VEINTE (20) cuotas mensuales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una. SEGUNDA: Una vez pagada la totalidad del precio ya estipulado en la cláusula anterior, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO OLIVEROS, ya identificada, pasará a ser, de pleno derecho, la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100 %) del inmueble ya referido, por lo que solicita en este mismo acto al Tribunal que una vez que conste en autos dicho pago, se homologue la presente TRANSACCIÓN a los fines de protocolización. TERCERA: La accionante ya identificada se obliga a hacer la entrega material voluntaria del inmueble, libre de bienes y de personas, al igual que la entrega de las llaves del mismo, dentro de un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la firma del presente documento, a los fines de que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO OLIVEROS, ya identificada, tome posesión inmediata del inmueble que adquiere mediante la firma de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL. Cualquier retardo en la entrega del inmueble será descontado de la mensualidad a pagar acordada en el literal “C” de la cláusula PRIMERA de esta TRANSACCIÓN, de conformidad con los precios vigentes en el mercado inmobiliario, sin que ello se pueda considerar como un arrendamiento. Dicho retardo no podrá exceder de diez (1) (sic) días continuos, caso en el cual, una vez transcurrido dicho lapso, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO OLIVEROS, ya identificada, podrá tomar la posesión del inmueble del pleno derecho. Es todo. Las partes suscriben la presente TRANSACCIÓN en presencia de la ciudadana secretaria del Tribunal.”

Posteriormente, en fecha 7 febrero de 2013, comparecieron la parte demandante ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada DOREIMYS GARCIA y la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYIBE REYES SILVERA, quienes suscriben una diligencia donde hacen la siguiente aclaratoria:
“1º. Se le da un plazo de NOVENTAS (90) días a partir de la firma de esta aclaratoria a la ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, para entregar totalmente desocupado de personas y cosas el Apartamento Nº 2, que ocupaba y que forma parte del Edificio por el cual se hace la transacción y RATIFICANDO en este acto la venta hecha por medio de la transacción a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PINTO OLIVEROS, 2º. Se aclara que el dinero recibido por la ciudadana DOREIMYS GARCIA, en la transacción es producto de los Honorarios Profesionales generados por el Procedimiento de reivindicación llevados en este expediente. 3º. Se aclara que los inmuebles que forman parte del edificio producto de la transacción y que se encuentran arrendados dichos cánones de arrendamiento va a continuar recibiéndolos la Ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, hasta tanto se cumpla con la ultima cuota para el pago definitivo de la venta hecha en la transacción de fecha 04 de febrero de 2013. 4º. A partir de la firma de esta diligencia de aclaratoria, Yo YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, ya identificada, no tengo más que reclamar, sino lo establecido en el escrito de transacción y en esta aclaratoria. 5º - Yo DOREIMYS GARCIA, abogada en ejercicio, RENUNCIO en este acto al Poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, para llevar este procedimiento. Por último solicito a este Tribunal que sea admitida la presente diligencia y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, igualmente solicito la homologación de la transacción y de esta aclaratoria.”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre la reivindicación del treinta por ciento (30 %) de un inmueble ubicado en la calle Falcón cruce con Avenida Díaz Moreno, signada con el Nº 82-77, Valencia, Estado Carabobo, materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de auto composición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la transacción fue celebrada personalmente por la parte demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PINTO OLIVEROS, asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte demandante abogada DOREIMYS GARCIA, mientras que la aclaratoria de la transacción fue celebrada personalmente por la parte demandante, ciudadana YUDITH BRAMANTE DE RODRIGUEZ, asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYIBE REYES SILVERA, por lo que es imprescindible determinar si las referidas abogadas ostentaban la facultad expresa para transigir como lo exige la norma in comento.

En este sentido, se evidencia que al folio 16 de la primera pieza del expediente consta el poder otorgado por la parte demandante a la abogada DOREIMYS GARCIA y a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente consta el poder otorgado por la parte demandada a la abogada NAYIBE REYES SILVERA, siendo que en ambos instrumentos las poderdantes otorgaron expresa facultad para transigir a sus respectivas apoderadas, por consiguiente, resulta forzoso impartir la homologación a la transacción y su aclaratoria celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Tal como lo solicitan las partes en su transacción, el tribunal de la causa ordenará la protocolización del presente acuerdo, una vez que conste en los autos que fue pagada la totalidad del precio, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN Y SU ACLARATORIA celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el


artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.118
JM/NRR/ar..-