REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 28 de febrero de 2013
Año 202° y 153°
Expediente Nº 14.939
En fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.278, asistida por el abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA y LIZZIE AILEEN BECERRA ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 74.119 y 177.450, respectivamente, presento escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por la presunta violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ente este cuyo control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte presuntamente agraviada alega:
Que “En fecha 23 de octubre 2012, solicite por escrito al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores (sic) y Justicia, solicitando el tabulador de Enfermeras I, a los fines de destajar el quantum para el pago de salarios dejados de percibir y, demás bonificaciones y el reenganche a mi puesto de trabajo, el cual se me ha negado...(Omissis)... Asimismo (sic), en la misma fecha señalada, se presentó escrito al mismo jefe de Recursos Humanos, solicitándole una audiencia, la cual me fue negada...”.
Finalmente solicita “...sea restituida la situación jurídica infringida, de tal manera, que pueda obtener toda la información y así poder presentar el cálculo de mis pagos, los cuales me adecua el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores(sic) y Justicia...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Considera quien aquí decide, que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo, ha señalado la mencionada Sala, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las causas que cursan ante este Juzgado, se pudo constatar la existencia del Expediente Nº 10.227, nomenclatura de este Juzgado. Se evidencia que la hoy accionante en amparo hizo uso de la vía ordinaria, por cuanto:
- En el mencionado expediente Nº 10.227, la hoy accionante interpuso en fecha 29 de septiembre de 2005, querella funcionarial contra el entonces Ministerio de Interior y Justicia.
- En fecha 7 de febrero de 2008, este Tribunal decidió la querella funcionarial declarando “CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA ÁVILA (...) En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 17 de 19 de julio 2005 (..) SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Enfermera I. adscrito a la Casa de reeducación y rehabilitación `El Paraíso´, así como los salarías (sic) dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo” (folio 346, pieza II, del expediente).
- La anterior sentencia fue apelada en fecha 25 de abril de 2008y remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 24 de septiembre de 2008.
- El 22 de febrero de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide sobre la apelación declarando “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto (...) Conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 7 de febrero de 2008, CONFIRMA en los términos expuestos.” (Folio 61, pieza III, del expediente).
- El 11 de febrero de 2011 se recibe nuevamente el expediente en este Tribunal y el 15 de abril de 2011 de decreta mandamiento de ejecución voluntaria. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012 se decreta mandamiento de ejecución forzosa.
- En fecha 9 de julio de 2012 el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa decretado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, en la sede del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el acta de ejecución se expresa “(...) el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana (...) Jefe de División de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia (...) expone (...) ´ El Ministerio de Interior y Justicia se notifica, en el día de hoy, del reenganche decretado por el Juzgado Superior en lo Civil (...) y confirmado por la Corte Segunda (...) y deja constancia que en fecha 26 de julio de 2011, se crea el nuevo Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y se extingue la Dirección del los Servicios Penitenciarios Adscrita a este Ministerio, por lo tanto se efectúo la transferencia del personal activo, en fecha 16 de marzo de 2012, una vez creado dicho Ministerio, este Ministerio no tiene competencia en materia Servicios Penitenciarios, por lo tanto, el reenganche debe ser en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el Ministerio del Poder Popular el que debe ejecutar dicha medida, la División de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, se compromete a realizar el trámite administrativo a que haya lugar, para el reenganche porque desconozco como (sic) el nuevo Ministerio ingresó a ese personal, que se encontraba adscrito a la extinta Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios. Este Ministerio de Interior y Justicia, le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta efectiva reincorporación, asi mismo (sic) esta asesoría legal requiere la experticia complementaria del fallo, para el trámite de los cálculos respectivos, así como copia certificada del presente mandato (...).
De lo supra expuesto se evidencia que, lo solicitado por la accionante forma parte del proceso de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2008, razón por la cual considera este Sentenciador que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:
5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En base a lo anterior, este este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.278, asistida por el abogado JOSÉ ORLANDO BECERRA y LIZZIE AILEEN BECERRA ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 74.119 y 177.450, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
EXP. Nº 14.939
JGM/zaholaix.-
Diarizado Nº _____
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