REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



DEMANDANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 13.265


- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de marzo de 2.010, el ciudadano SAMUEL DAVID AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-985.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4838, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, Expediente Nro. 049-2010-01-00151, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EFRALY PASTRÁN SÁNCHEZ.

El 05 de abril de 2.010, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 de abril de 2.010, este Tribunal dictó auto en el cual admite el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por SAMUEL DAVID AVENDAÑO, actuando con carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, en consecuencia se ordena la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 13 de agosto de 2.010, Alguacil consigna copia de Oficios Nº 1.637/16.615 y 1.638/16.616 al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Procurador General de la República, respectivamente.

El 20 de septiembre de 2.010, Alguacil consigna copia de Oficios Nº 1.636/16.614 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 20 de octubre de 2010, comparece Abg. Carol Chacín, Inpreabogado 61.528, consigna copia de Poder otorgado por EFRALY PASTRÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.758.

El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia que vence el lapso para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 19 de enero de 2011, por medio de diligencia la Abg. Carol Chapín, Inpreabogado 61.528, solicita abocamiento.

El 20 de enero de 2.011, la ciudadana GERALDIN LÓPEZ BLANCO, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 30 de enero de 2012, fueron agregadas resultas de comisión AP31-C-2011-003873, referida a notificación de abocamiento de la ciudadana GERALDIN LÓPEZ BLANCO a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 13 de febrero de 2012, comparece la ciudadana Abg. Carol Chapín, Inpreabogado Nº 61.528, en su carácter de apoderada judicial de EFRALY PASTRÁN SÁNCHEZ, solicitó abocamiento y se declare la perención de la instancia.

Siendo el caso que desde el 30 de enero de 2012, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, hubo inactividad de la parte actora, y por cuanto observa quien decide que la causa se encontraba en etapa de notificación, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación se encuentra circunscrita por Auto de Agregado a los autos de fecha 30 de enero de 2012, fecha en la cual se agregó comisión AP31-C-2011-003873, referida a notificación a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de abocamiento de la ciudadana GERALDIN LÓPEZ BLANCO.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2010, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL DAVID AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-985.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4838, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, este órgano jurisdiccional Levanta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, decretada en fecha 14 de junio de 2010, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL DAVID AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-985.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4838, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, Expediente Nro. 049-2010-01-00151, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano EFRALY PASTRÁN SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Levantada la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Providencia Administrativa Nro. 00047, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Decretada en fecha 14 de junio de 2010.

TERCERO: Se ordena librar notificaciones a los fines legales consiguientes.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario, Acc

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA



Exp. Nro. 13.265. En la misma fecha se cumple lo ordenado y se libran oficios
JGM/Yolanda.