REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 DE FEBRERO DE 2013.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 2-A.
PARTE DEMANDADA: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.958, respectivamente representado por el Abogado JOHEL R. GIMON. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.397.343 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.406 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP Nº 8053
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano MANUEL BELLERA CAMPI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUBAJ C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, en contra del ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, antes identificado, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 17 de Septiembre del 2012, por ante el Tribunal Distribuidor que lo es el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, siendo admitida en fecha 26 de Septiembre del 2012, acordándose citar al demandado, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se aperturó cuaderno separado de medida.
En fecha 15 de Octubre del 2012, diligencia del Abogado manuel Bellera, identificado en autos, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la práctica de la citación del demandado, asimismo dejo constancia el ciudadano alguacil de haber recibido los emolumentos necesarios.
Recayo auto de fecha 19 de Octubre del 2012, ordenandose librar compulsa de citación a la parte demandada, que se libro a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación que le fue debidamente firmado por el ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, identificado en autos.
En fecha 29 de Octubre del 2012, comparecio el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATEY, asistido del abogado JOHEL GIMON ALVAREZ, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de once (11) folios y anexos marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10.
Por auto de fecha 30 de Octubre del 2013, este Tribunal admitio cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico la reconvención propuesta, se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines que la parte reconvenida de contestación a la misma.
En fecha 01 de Noviembre del 2012, comparecio el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, Inscrito en el inpreabogado bajo el N 10.902, presentando escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, constante de dos (02) folios y anexos original del sub-contrato de arrendameinto.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2012, el ciudadano NELSON DELMORAL, atorgo poder Apud Acta al abogado JOHEL GIMON ALVAREZ.
En fecha 06 de Noviembre del 2012, comparecio el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, apoderado de la parte actora, presentando escrito de promocion de pruebas, constante de un (01) folios sin anexo, el cual fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 06 de Noviembre del 2012, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., a los fines de que tenga lugar el traslado y constitución al inmueble objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2012, comparecio el ciudadano NELSON DEL MORAL, asistido del abogado JOHEL GIMÓN, y por la otra parte el abogado DONATO PINTO MALDONADO, solicitando la suspendion de la presente causa por un lapso de comprendido desde el 15 de Noviembre del 2012 hasta el 20 de Enero del 2013, a los fines de celebrar una transacion, el cual este Tribunal mediante auto de esa misma fecha acordo suspender la cusas por el lapso establecido por las partes.
En fecha 22 de Enero del 2013, tuvo lugar el traslado y constitucion del tribunal al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, con el fin de realizar la inspección judicial promovida en la presente causa por la parte actora.
En fecha 22 de Enero del 2013, comaprecio el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL, asistido del abogado JOHEL GIMÓN ALVAREZ, presentado escrito de promocion de pruebas constante de 03 folios y anexos copias certificadas del expediente de consignanciones Nº 8058, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de esa misma fecha, se fijo el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la boleta de intimacion del ciudadano representante de la empresa INVERSIONES DUBAJ C.A., a los fines de que exhiban los comprobantes de cobro por cada año de relación arrendaticia, asimismo se fijo el segundo día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de designanción experto, a los 10:00a.m.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2013, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de intimación de la parte actora, quien ese negó a firmar.
En fecha 24 de Enero del 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, declarando desierto este Tribunal el acto, en virtud de no haber comprecido parte alguna al acto.
En fecha 24 de enero del 2013, diligencia del abogado JOHER GIMON, solicitando se le fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto y se le extienda el lapso probatorio.
En fecha 25 del enero del 2013, este Tribunal acordo fijar para el primer (1er) día de desapcho siguiente a las 10:00a.m., para que tenga lugar el nombramiento de experto, solicitado por la parte demandada.
En fecha 25 de Enero del 2013, tuvo lugar el acto de exhibición de docuemnto, se dejo constancia de la presencia del representante legal de la parte actora Abogado MANUEL BELLERA, quien manifesto al Tribunal que los originales de los documentos necesariamente debe y tienen que estar en poder de quien los requiere.
En fecha 28 de Enero del 2013, tuvo lugar el acto de designanción de experto, solicitado por la parte demandada, declarando el Tribunal desierto el acto en virtud de no haber comprecido parte alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 28 de Enero del 2013, este Tribunal acordo abtenerse de prolongar el lapso de evacuación de pruebas solicitado por el representante legal de la parte demandada.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que consta de contrato de Sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Septima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, que anexa a la presente demanda marcado con la letra “B”, que su representada INVERSIONES DUBAJ C.A., dio en sub-arrendiento al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.958, con domicilio en valencia, un local comercial distinguido con el Nº 6 del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado en la Avenida Lara, entre la Avenida Sur y la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, Municipio valencia del Estado Carabobo.
Que seria destinado por el sub-arrendatario, unica y exclusivamente para “venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la sub-arrendadora, con arreglo a la clausula Quinta del referido contrato, Igualmente los contratantes INVERSIONES DUBAJ C.A., y NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, convenieron con arreglo a las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato en lo siguiente: “CUARTA: el sub-arrendador se compromete a pagar a la subarrendadora como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes; … a partir del PRIMERO (1º) DE ENERO DEL AÑO 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por la SUB-ARRENDADORA en una cantidad que no será inferior al procentaje que determine el Banco Central de Venezuela como indice de inflación acumulado para el año 2002, obligandose asimismo EL SUB-ARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del inicio de dicha prorroga, que si por cualquier circunstancias no se acordare por escrito su prorroga, se entendera prorrogado por el termino de un (1) año más, al vencimiento del plazo fijado o al de una cualesquiera de sus prorrogas y en las mismas condiciones, terminos y modalidades establecidos en el instrumentos.
Que el mencionado sub-arrendatario NELSON DE JESUS DEL MORAL, hasta el dia 16 de Septiembre de 2012, inclusive, le adeuda a su representada los canones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2012, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800.000), más UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por lo que cada mensualidad de arrendamiento, adsciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIS BOLIVARES (Bs. 10.976,00) por cada uno de dichos meses, con arreglo a las previsiones de la Cláusula cuarta del contrato que acompaña marcada “B”, que el sub-arrendatriao violó expresamente la Clausula Quinta del indicado Contrato de Sub-arrendamiento al cambiar de manera arbitraria e inconsulta las actividades comerciales a cumplir en el señalado local de comercio, y es por tal razón que ocurre a demandar al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL, para que convenga a resolver dicho contrato de Sub-arrendamiento por haber incumplido como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012, a cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 87.808,00) por concepto de canones de sub-arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo, el pago de las costas y costos procesales, solicitando igualmente se le decrete medida de secuestro.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada asistida de abogado Johel R. Gimon Álvarez, antes ya identificado en autos expresa al Capitulo I: Niega, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción y en consecuencia:
1.- Es falso que se le haya sub-arrendado el inmueble objeto de la demanda para los fines de venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios.
2.-Niega rechaza y contradice por no ser cierto que los instrumentos anuales de los canones de arrendamiento sería “…el canon de arrendamiento mensual será incrementado por la SUB-ARRENDADORA en una cantidad que no será inferior al procentaje que determine el Banco Central de Venezuela como indice de inflación acumulado para el año 2002.
3.- Niega rechaza y contradice por ser contrario a la verdad que como sub-arrendador, esté insolvente en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2012.
4.-Niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora de que el canon de arrendamiento mensual y correspondiente al corriente año 2012, sea la cnatidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00).
5.- Niega, rechaza y contradice el dicho de la actora de que las comunicaciones escritas dirigidas a su persona participandole el incremento anual de los canones de arrendamientos mensuales sean emitidas por “…imperio de dicho contrato…”dado que tal modalidad no está contemplada contractualmente como método para ajustar dichos conones.
6.-Impugno expresamente, desconociendo y rechazando el valor probatorio que la actora quiere inducir, los instrumentos que en copia fotostatica, la parte actora pretende oponerse y que van marcados con los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
7.-Nego, rechazo y contradijo el dicho de la demandante que adeude la cantidad de Ochenta y siete Mil Ochocientos Ocho Bolivares (87.808,00) popr concepto de canones insolutos más IVA.
8.- Niega rechaza y contradice el dicho de la actora de que haya violado la clausula QUINTA, del contrato.
Inpugno las copias fotostaticas cosignadas por la parte actora, marcada con los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
AL CAPITULO II:
De la Reconvención por Reintegro de Sobrealquileres: Primero: de la relación arrendaticia: consta de documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE VALENCIA el 14 de Noviembre del 2002, donde quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, que es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distiguido conel Nº 6 del centro comercial Chal, ubicado en la avenida Lara, entre avenida Bolíavr Sur y Avenida Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el canon quedo inicialmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430.00) según el actual regimen mometario y que la duración del contrato era desde el 01 de Noviembre del 2002 hasta el 31 de Diciembre del 2002, y a partir de alli prorrogables por periodos iguales y sucesivos de un (1) año.
Demanda por reintegro de sobrealquileres a la subarrendadora Sociedad de Comercio Inversiones Dubaj c.a., en la persona de su adminstrador ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, para que convenga en reintegrar los sobrealquileres recibidosy en consecuencia sea condenado al pago de los mismos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
Al capitulo I: Rechaza y contradice que Inversiones DUBAJ C.A., hubiera cobrado por concepto de sobrealquileres a partir de año 2001, la suma de CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, que es igualmente incierto que hubiere existido como lo afirma quien reconviene un método contractualmente pactado de ajuste por inflación del canon de arrendamiento.
Al capitulo II: impugna los documentos anexos a la reconvención por cuanto carecen de validez probatoria.
Al capitulo III: rechaza la solicitud de reintegro la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 Bolívares (Bs. 160.836,45)
Al Capitulo IV: Insistió en la insolvencia que para la presente fecha mantiene el demandado para con su representada en cuanto a la cancelación de los cánones de subarrendamiento, señalando asimismo que los recaudos que pretende impugnar el accionado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por ser fotocopias, lo que constituyen recaudos cuyos originales están en poder del demandado por ser los recibos expedidos por quien representa, y por ultimo solicito sea declarada sin lugar la reconvención.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Consignó marcado con las letras “A” copia simple y fotostáticas del instrumento poder otorgado a los Abogados MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO y HERZELEIN SAAVEDRA, debidamente autenticado por ante el Notario Publico Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril 2012, cursante a los folios 04 al 08.
- Consignó contarto de Sub-arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES DUBAJ C.A, y el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATTEY, debidamente autenticado por ante la Notaria Septima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2002.
- Anexo copias simples marcados con los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, Fcaturas emitidas por INVERSIONES DUBAJ C.A., e inversiones SALVATORE DANIELE C.A, cursante a los folios 14 al 32.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
- En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora hizo valer el merito favorable que arrojan a los autos.
- Promovio Inpección Judicial en el inmueble ubicado en el centro Comercial Chal, local comercial Nº 06, ubicado en la avenida Lara, entre las avenida Bolívar y Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo,
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
- Marcados con las letras A-1 al A-10, copias simples y fotostáticas de facturas emitidas por INVERSIONES DUBAJ C.A., e inversiones SALVATORE DANIELE C.A, cursante a los folios 54 al 63.
JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
- Consigno en copias certificada del expediente Nº 8058, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
- ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA: encontramos:
Con respecto copia simple y fotostática del instrumento poder otorgado a los Abogados MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO y HERZELEIN SAAVEDRA, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil.
En relación al Contrato de Sub-arrendamiento, celebrado entre INVERSIONES DUBAJ C.A, y el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL MATTEY, debidamente autenticado por ante la Notaria Septima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2002, este Juzgador considera que el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le confiere todo el merito probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación sub-arrendaticia entre las partes, y de la claususla cuarta se evidencia: “…se compromete a pagar a la Subarrendadora como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolivares (Bs. 430.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro delos cinco (05) primeros días de cada mes …” y así se decide.
En cuanto a las facturas copias simples y fotostáticas consignadas marcados con los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, Faturas emitidas por INVERSIONES DUBAJ C.A., e inversiones SALVATORE DANIELE C.A, cursante a los folios 14 al 32, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Y así se decide.
De la Inspección Judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se deprende la ubicación del inmueble, la actividad comercial que se realiza el mismo y el estado de conservación del local objeto del litigio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En cuanto a los documentos anexos marcados con las letras A-1 al A-10, copias simples y fotostáticas de facturas emitidas por INVERSIONES DUBAJ C.A., e inversiones SALVATORE DANIELE C.A, cursante a los folios 54 al 63, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. ASÍ SE DECIDE
Promovió el demandado, copia certificada del expediente Nº 8058, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comecio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Septimo de los Municipios Velencia, Libertador,Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripcion Judicial, observa este Juzgador que con esta prueba, el demandado pretende demostrar evidentemente los pagos efectuados por ante el mencionado Tribunal, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Promovió la prueba documental de exhibición de las copias simples y fotostáticas relacionadas en el numeral 3 del punto del escrito de prueba, producido con la reconvención marcados en letra B y constante de diez folios útiles correspondientes a fotostatos de los recibos emitido por la sub. Arrendadora desde el año 2002 al 2011, ambos inclusive, el cual corren inserto en los folios 54 al 63 del cuerpo que conforma el presente expediente. Con respecto a la prueba antes descrita, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud, en razón de que la parte solicitante no compareció al acto de exhibición, así mismo se dejo constancia el Tribunal de lo manifestado por la parte actora en cuanto a la prueba de exhibición que los mismo deben de estar en mano y poder de quien lo requiere, observando quien aquí juzga que no habiendo asistido el solicitante interesado resulta impertinente la valoración de la misma, en razón de que se tratan de unos comprobantes que prueban una obligación por parte de la accionada, en consecuencia desecha la prueba antes descrita. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
RECONVENCION
En el caso que nos ocupa se desprende del escrito reconvencional que el ciudadano Nelson De Jesus Delmoral Matey, antes ya identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Johel R. Gimon Álvarez, identificado en autos pretende el “…reintegro del pagado (Bs. 160.836,45) resultado este de la resta de la cantidad mayor, vale decir, la suma efectivamente cancelada y la suma menor, entendida por la suma que justamente debió cancelarse, atendiendo al método contractualmente pactado de ajuste por inflación del canon de arrendamiento (subrayado del Tribunal).
Como consecuencia sobre alquiler cobrado por el identificado demandante reconvenido y sobre esa cantidad pagarme igualmente la suma que resulte de la indexación de esas suma de dinero y las costas procesales…” (subrayado del Tribunal).
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Por otra parte, establece el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Por su parte, el artículo 60 de la citada Ley, señala: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor José Luis Varela, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a la previsión contenida en la norma citada, expone lo siguiente:
Este artículo establece el reintegro de los alquileres pagados en exceso, es decir, los cobrados por encima del canon máximo fijado por el Organismo de Inquilinato… Los inmuebles sometidos a regulación son los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras actividades distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, (Art. 1 D.L.A.I) a excepción de los inmuebles especificados en los artículos 3 y 4. (D.L.A.I). El arrendatario cuyo inmueble se encuentre sujeto a regulación únicamente debe pagar lo determinado por el Organismo regulador y si el arrendador rehúsa a recibir el pago debe consignarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado, y si no lo ha sido, solicitar la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.” (resaltado del Tribunal).

Asimismo, el autor patrio Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, expresa:
(…) Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:
(…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal... Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI).”
De la normas antes descrita, observa este Tribunal de las actas que conforma el presente expediente la CLÁUSULA CUARTA de contrato de Sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el correo inserto en los folios 69 al 73 del presente expediente, por un lado INVERSIONES DUBAJ C.A., dio en sub-arrendiento al ciudadano NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.958, con domicilio en valencia, un local comercial distinguido con el Nº 6 del CENTRO COMERCIAL CHAL, ubicado en la avenida Lara, entre la Avenida Sur y la avenida Urdaneta de esta ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, Municipio valencia del Estado Carabobo, de donde la misma establece lo siguiente: “EL SUBARRENDATARIO se compromete a pagar a LA SUBARRENDADORA como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento, EL SUBARRENDATARIO, pagara una cantidad equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) mensuales por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta cláusula. A partir del PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑON 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002. Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prorroga del presente contrato el canon de arrendamiento mensual se incrementara en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del inicio de dicha prorroga…omisis… (En negrilla el Tribunal).
Ahora bien, de la transcripción antes expuesta por este juzgador, queda claramente demostrado que las partes expresan conforme el contrato de subarrendamiento, según se evidencia de la CLÁUSULA CUARTA antes descrita, que A partir del PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑON 2003, el canon de arrendamiento mensual será incrementado por LA SUBARRENDADORA una cantidad que no será inferior al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado para el año 2002. Es expresamente convenido entre las partes que en caso de producirse una prorroga del presente contrato el canon de arrendamiento mensual se incrementara en un porcentaje que no será inferior al que determine el Banco Central de Venezuela como índice de inflación acumulado en doce (12) meses inmediatos anteriores a la prorroga que corresponda, obligándose EL SUBARRENDATARIO a cancelar el nuevo canon mensual de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del inicio de dicha prorroga…omisis… (En negrilla el Tribunal). En consecuencia, la parte sub arrendataria, convino en toda y cada una de sus parte, en cuanto a el pago del canon de arrendamiento, vale decir, quedo señalado expresamente que limite mínimo de incremento del canon de subarrendamiento lo es determinado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del índice de inflación, así mismo las partes acordaron en el contrato de arrendamiento un incremento de canon de arrendamiento por encima de dicho índice inflacionario, circunstancia esta que las partes han convenido. En conclusión por lo que la mutua pretensión incoada por el demandado reconviniente no debe prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención establecida; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


MOTIVA
Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que el Tribunal en su auto de admisión, admite la presente demanda por DESALOJO, observando quien aquí decide, que la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda en su petitorio solicita la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, derechos constitucionales, articulados en los artículos 49, 26 51 y 257 de la Constitución Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia procede a subsanar el error material involuntario en que incurrió el Tribunal en admitir la presente demanda por desalojo, siendo lo correcto la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En lo que respecta la pretensión principal como ha quedado la resolución de contrato de arrendamiento, la parte actora, incoada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 2-A contra el ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.958, respectivamente demandando formalmente según su libelo de demanda solicitando en el petitorio la resolución de dicho contrato de sub arrendamiento, antes ya identificado, por el incumplimiento como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2012, razón de nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800,00) mas un mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176,00) mensuales por concepto de IVA, por cada mensualidad de arrendamiento. Así mimos solicita la cantidad diez mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs.10.976,00) por haber el subarrendatario violado expresamente la cláusula quinta del indicado contrato de sub arrendamiento al cambiar de manera arbitraria e inconsulta las actividades comerciales, todas vez que para los actuales momento destina dicho inmueble a la explotación comercial del ramo de artículos de peluquería, cuando de conformidad con las previsiones del contrato de subarrendamiento en su cláusula quinta dicho subarrendatario se comprometió a cumplir actividades consistente en la venta de al mayor y al detal de telefonía celular, accesorios y en consecuencia haga entrega a su mandatario, totalmente desocupado, en perfectas condiciones estado de funcionamiento y solvencia de las obligaciones a su cargo de subarrendatario, del local comercial Nº 6 del centro comercial chal, o en su defecto que sea condenado por el Tribunal.
Ahora bien, del escrito de contestación por parte de la accionada antes ya identificada, Al capitulo I: Niega, rechaza y contradice la demandan en todas y cada uno de sus parte, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción y en consecuencia que es falso que se le haya subarrendado el inmueble objeto de la demanda, solo fines de venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios; en relación a lo antes indicado este Tribunal señala que la parte accionada incumplió con lo expresado en la cláusula quinta del contrato de subarrendamiento antes ya identificado, el cual establece lo siguiente: El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y será destinado exclusivamente por el SUBARRENDATARIO para la venta al mayor y al detal de telefonía celular y accesorios no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de la SUBARRENDADORA. En razón de que de las actas y autos se evidencia la prueba documental la inspección judicial, inserta en los folios 82 al 83 del cuerpo que conforma el presente expediente, la cual se puede observa que para el momento en que fue practica la inspección judicial, en fecha 22 de enero de 2013 de los particulares evacuado el Tribunal observo que dicho inmueble estaba constituido por una mezzanine el cual cuenta con un números indeterminado de productos destinado a la área de peluquería, dejando constancia de la actividad comercial que desarrollaba para el momento de la practicar la inspección judicial es la venta y distribución articulo antes mencionado, vale decir, (productos de peluquería).
Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice por ser contrario a la verdad que su mandante este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2012, ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal puede observar que la parte en su oportunidad procesal, consigna como prueba documental las consignaciones en copias certificada del expediente Nº 8058, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde seguidamente este Tribunal hace las siguiente consideraciones para considerar la legitimidad de dichas consignaciones las cuales riela en los folios 87 al 136 del cuerpo que conforma el presente expediente.
La consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.
La sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C A.
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Ahora bien, de la transcripción jurisprudencial antes descrita observa este Tribunal, que las consignaciones emitidas en copias certificada del expediente Nº 8058, contentivo de consignaciones, efectuados por el ciudadano NELSON DE JESUS DELMORAL a favor de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DUBAJ C.A., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde seguidamente este Tribunal hace las siguiente consideraciones para considerar la legitimidad de dichas consignaciones las cuales riela en los folios 87 al 136 del cuerpo que conforma el presente expediente, Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”
Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada y de acuerdo al criterio antes mencionado y sostenido por la sentencia de la sala constitucional de muestro máximo tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea
Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan valides las consignaciones hechas, por cuanto se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación hecha por ante el juzgado del municipio séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial lo que se evidencia de acuerdo al folio 87 al 138 del cuerpo que conforma el presente expediente que el ciudadano Nelson de Jesús Delmoral Mateyde, asistido por el abogado Johel R. Gimon, identificados en autos, consigno el depósito correspondiente del mes Enero de 2012, en fecha 07 de febrero de 2012, el deposito correspondiente del mes de Febrero de 2012, consigna ante el Tribunal de consignaciones antes señalado en fecha 06 de Marzo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Marzo de 2012, en fecha 02 de Febrero de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 06 de Marzo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Abril de 2012, en fecha 03 de Abril de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones identificado antes identificado en fecha 15 de mayo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Mayo de 2012, en fecha 04 de mayo de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 15 de mayo de 2012, el deposito correspondiente del mes de Junio de 2012, en fecha 05 de Junio de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 30 de Octubre de 2012, el deposito correspondiente del mes de Julio de 2012, en fecha 11 de Julio de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 30 de octubre de 2012, el deposito correspondiente del mes de Agosto de 2012, en fecha 10 de Agosto de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 30 de Octubre de 2012, el deposito correspondiente del mes de Septiembre de 2012, en fecha 16 de Octubre de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 30 de Octubre de 2012, el deposito correspondiente del mes de Octubre de 2012, en fecha 16 de Octubre de 2012, ante la entidad bancaria y consignado ante el Tribunal de consignaciones antes identificado en fecha 30 de Octubre de 2012, por lo que sacando un computo de cualquier forma como lo ordena la sentencia de la sala constitucional no cabe la menor duda que están hechas las consignaciones fuera de todo tiempo legal y así mismo acota este Tribunal que las partes expresaron, convinieron de la cláusula cuarta del prenombrado contrato de subarrendamiento antes identificado que el pago de los cánones de arrendamiento, es en mensualidades anticipadas dentro de los cinco días de cada mensualidad, lo que demuestra contando los días de anticipación mas lo que por ley le acredita la parte demandada incumple con dicho proceso de consignaciones en consecuencia este Tribunal declara las consignaciones realizada por la parte demandada ilegitimas y extemporáneas, por lo quedo demostrado el incumplimiento de la parte accionada en cumplir con el procedimiento determinado en el articulo 51 y siguiente de la L..A.I. Así se decide.
En conclusión demostrada el incumplimiento del contrato de subarrendamiento de la cláusula quinta por parte de la accionada, así mismo como también la insolvencia del pago de los meses señalado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que quien aquí decide, que la presente acción de resolución de contrato incoada por la parte actora, debe prosperar en derecho en consecuencia declarando con lugar y así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la parte actora, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DUBAJ C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, en contra el ciudadano: NELSON DE JESUS DEL MORAL MATEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.958, respectivamente representado por el Abogado JOHEL R. GIMON. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.397.343 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.406 y de este domicilio. Y SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la parte accionada y así mismo se condena a la parte perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda resuelto el contrato de subarrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia el 14 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, se condena a la parte accionada:
PRIMERO: Se condena a la parte accionada en entregar el inmueble a la parte actora, totalmente desocupado, en perfecto estado, dicho local comercial ubicado en la Avenida Lara entre Avenida Bolívar Sur y Avenida Urdaneta del Centro Comercial Chal bajo el Nº 06, municipio Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 81.808,00) por concepto de los cánones de subarrendamiento insolutos, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2012.
TERCERO: Se condena a la parte accionada, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).
CUARTO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR