REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de febrero de 2013
202° y 153°
SOLICITANTE: CARLOS RAMON DIAZ ORTEGA Y JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.595.459 y 5.118.011 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS NUÑEZ CASTILLO, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 122.007 y de este domicilio
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7258
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMON DIAZ ORTEGA Y JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 5.595.459 y 5.118.011 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS NUÑEZ CASTILLO, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 122.007 y de este domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo); fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Carabobo, con una área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (104,10 MTS2), ubicado en el Sector La Cidra, calle San Miguel, casa S/N, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Díaz; SUR: bienhechurías que son o fueron de la familia Baute; ESTE: calle San Miguel casa S/N que es su frente; OESTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Díaz. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa de habitación de una (01) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit con placa de cemento o llamada platabanda, dos (02) puertas de madera y dos (02) de hierro, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, dos salas (02) , un (01) lavandero, un (01) porche (garaje) sin techo, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, le dio entrada a la presente solicitud y el 10 de diciembre de 2012 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 07 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos DANIEL ALEXANDER HERNANDEZ DIAZ Y MIGUEL GERONIMO BAUTE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.579.428 y V- 10.229.656, tal como consta a los folios 10 y 13.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos: CARLOS RAMON DIAZ ORTEGA Y JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, antes identificados, sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados con dinero de su propio peculio con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo ; fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Carabobo, con una área aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (104,10 MTS2), ubicado en el Sector La Cidra, calle San Miguel, casa S/N, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Díaz; SUR: bienhechurías que son o fueron de la familia Baute; ESTE: calle San Miguel casa S/N que es su frente; OESTE: bienhechurías que son o fueron de la familia Díaz. Dichas bienhechurías están constituidas por una (01) casa de habitación de una (01) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento pulido, techo de acerolit con placa de cemento o llamada platabanda, dos (02) puertas de madera y dos (02) de hierro, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, dos salas (02) , un (01) lavandero, un (01) porche (garaje) sin techo, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos CARLOS RAMON DIAZ ORTEGA Y JOSE GREGORIO DIAZ ORTEGA, antes identificados. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de quince (15) folios útiles.- LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
YRC/SSM/yc
Exp.7258