REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NEGDDY YNMACULADA MOGOLLON de MOGOLLON Y JANIO DE JESUSU MOGOLLON FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.407.509 y V- 7.040.865, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAIDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONNE, EDGAR DARIO NUÑES PINO Y LUCIANA BELLO SILVA. Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
S.M. CONSORCIO ARANZAZU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre se 2006, bajo el N° 25, Tomo 1-C, de este domicilio; JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARRICELLI UGUETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.624.289 y V-7.065.931, respectivamente; PECMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio se 1988, bajo el N° 9, Tomo 5-A, y VENIMUEBLE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre se 2008, bajo el N° 3, Tomo 105-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ Y JELUHET HOUTMAN RUEDA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.225 y 184.381, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.413
En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS , incoado por los ciudadanos, NEGDDY YNMACULADA MOGOLLON de MOGOLLON Y JANIO DE JESUSU MOGOLLON FUENTES, contra S.M. CONSORCIO ARANZAZU, C.A., JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARRICELLI UGUETO, PECMA, C.A. y VENIMUEBLE, C.A., que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de febrero del 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, y revoco el decreto de la medida cautelar de fecha 14 de octubre de 2012, de cuya decisión apeló el 25 de junio del 2012, la abogada LUCIANA BELLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 01 de agosto del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 02 de octubre del 2.012, bajo el número 11.413, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 07 de noviembre de 2012, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito Libelar, en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código procesal común, solicitamos se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como un lote de terreno mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetro cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle falcón; SUR: desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127, 04 metros, con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72, 00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 107-170 OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, parte demandada e identificados en los autos, según documento ce compraventa registrado ante la Oficina de Registro. Inmobiliario del Segundo Circuito de valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de agosto de 2007, rajo el N° 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 154, el cual acompañamos marcado "F" en copia fotostática simple, de conformidad con le articulo 4239 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobación de los requisitos necesarios para que se dicte la medida cautelar. De acuerdo a lo establecido en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus fumus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta contentiva de los documentos de opción de compra venta marcados “A” y “B” en los cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el acta constitutiva de la empresa y su último balance, acompañado marcado "G" en copia simple conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que comprueban el carácter de socios administradores de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; así como del documento de propiedad del inmueble, acompañado marcado "E" en copia simple conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados, la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y la cual no ha sido liberada; asi como la conducta remisa de los ciudadanos en realizar la transferencia de la propiedad a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO ARANZAZU C.A., con lo cual se impide que ésta sea obligada judicialmente al cumplimiento de sus obligaciones económicas, manteniéndolas en estado de insolvencia.
Igualmente es evidente el buen derecho que se tenemos para pretender que el Estado a través de la jurisdicción nos cautele de manera previa el derecho que han sometido a su consideración
En cuanto al periculum In morar el retardo en la entrega del inmueble, la serie de cartas recibidas por la vendedora, acompañamos originales en legajo marcado “J” sin que hayan dado respuesta alguna, el estado de atraso casi total en la construcción de la obra, lo cual se comprueba de fotografias que acompañamos en legajo marcadas “H” así como la insolvencia continuada y sin de modificación, desde luego que la compañía no adquiere, ni sus administradores codemandados de autos venden, el bien sobre el cual se materializará el cumplimiento de la obligación de marras, le modo que la conducta de los demandados de no traspasar la propiedad hace presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado.
Si la transferencia de la propiedad se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario seria un comprador de buena fe, se veria imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia.
Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar aún más o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por nuestros poderdantes. De esta manera se presenta un riesgo verosímil para los intereses los actores y de la ejecución del fallo que les sea favorable.
Igualmente se comprueba de legajo de documentos Contentivos de trámite administrativo ante el Instituto pare la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que acompañamos marcado "I", la insolvencia de la demandada. En efecto, se comprueba de tales documentos que la demandada en la última audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, admitió encontrarse en situación de insolvencia, cuando afirma para devolver el dinero pagado por nosotros "...espera aprobación de un crédito bancario para el mes de marzo”….”
b) Auto dictado el 04 de octubre del 2010, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, parte demandada en los autos, siendo la acción incoada a la Resolución de Contrato e Indemnización de datos, procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas solo e declaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En cede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente realización del dato derivable de la no satisfacción de un derecho. Así el peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, las partes accionantes acompañaron: 1) El contrato de reserva de local comercial identificado con la sigla 462,/ ubicado en la planta o nivel dos (02) del Centro de Compras, denominado ARANZAZU CENTER, C.A, que acompaña marcado “A”, y contrato de oposición compra-venta, del local comercial identificado con la sigla 452, ubicado en la planta o nivel dos (02) del centro de compras, denominado ARANZAZU CENTER, C.A, que acompaño marcado “B”, en las cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el Acta Constitutiva de la Empresa Consorcio Aranzazu Center, C.A, y su ultimo balance, que comprueba el carácter de socios administradores los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; as como el documento de propiedad del inmueble, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados 2) Recibos de pagos y las Letras de Cambio, marcadas “C” y “D”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho, pues todo indica que las partes actoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregados los inmuebles; de manera que si adminiculamos dichas aprobanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativa de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora1 con la procedencia de la cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el inmueble identificado como un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle Falten; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 107- 170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra-venta Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de :es de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto 2007, bajo el N° 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184. ….”
c) Escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado el 02 de agosto de 2011, por la abogada MARIANELA MILLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARRICELLI UGUETO, en el cual se lee:
“…Por cuanto nos encontramos dentro de la oportunidad legal prevista para ello, antes usted acudo con la finalidad de hacer formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal por auto del 04 de octubre de 2010, sobre el bien inmueble identificado como un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, n la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros n la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a mis representados, según documento de compra-venta Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el N° 32, folios 11 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184. la indicada oposición la hago, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Hago oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal, sobre el bien inmueble previamente identificado puesto que el auto que acordó la medida, éste fue dictado, con total desapego a la normativa constitucional y procesal que rige la materia. En efecto, la medida preventiva acordada, carece por completo de la motivación que es necesaria para el cabal y correcto ejercicio del derecho a la defensa del afectado por 1 misma -mis representados a título personal-, habida cuenta que en la demanda que encabeza este expediente, fue solicitada esa medida con base en ciertos alegatos con los cuales discrepamos, pero que para nada fueron examinados a la hora de acordar la medida. La decisión a la medida se limito a expresar: “…”
(…)En la exposición antes transcrita del decreto de medida preventiva que personalmente afecta a mis representados, se evidencia la inmotivación de la indicada decisión, además de las inconsistencias, puesto que no analizó jamás la exposición contenida en la petición de la medida, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que la indicada medida era improcedente. En efecto, no existe prueba de que los demandantes hayan contratado con alguna sociedad mercantil denominada CONSORCIO ARANZAZU, C.A. o CONSORCIO ARANZAZU CENTER C.A., y que de los documentos aportados se demuestran que mi representados tienen el carácter que niego- de socios administradores de alguna de estas sociedades indicadas en la demanda y en el decreto de la medida. Demandaron una sociedad inexistente. Es claro que el Tribunal hizo un examen superficial de los alegatos expuestos por la parte actora en su demanda, los cuales en nada concuerdan con los documentos aportados en su soporte, y peor aún lo hace el Tribunal al acordar la indicada medida, incluyendo otros aspectos y sociedades que no fueron demandadas. Además de esto, Está seriamente comprometida la verosimilitud que señala el decreto de la medida sobre tales instrumentos aportados, sobre todo cuando de su contenido no se desprende lo argumentado por la parte actora. Por otra parte, expresa el decreto de la medida que también se infiere la presunción de buen derecho, "pues todo indica que las partes adoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregados los inmuebles; de manera que si adminiculamos dichas aprobanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la cautelar solicitada... ” De haber hecho un análisis con la motivación correspondiente, también se habría dado cuenta que la parte actora en su demanda afirma haber pagado del local 462 la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.740,00) del precio total de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.200,00) y del local 452, pagó la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (18.546,48) del precio total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.400,00). Es claro que el pago no fue total y contrariamente a ello, el decreto de la medida así lo considera como razón adicional para acordarla, y adminiculando este detalle -incorrecto en el decreto de la cautelar-, concluye que la conducta del demandado (cual?) es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, y sólo por ello estima cubierto el periculum in mora con la procedencia de la cautelar solicitada. Ciudadana Juez, la motivación expuesta por el auto que decreta la medida es aparente, desde el mismo momento en que se basa en las condiciones antes expuestas. Debe así corregir esta carencia en la motivación, declarando con lugar esta oposición, y así lo solicito.
2. lo expuesto con anterioridad, también hago oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, sobre el bien inmueble previamente identificado con fundamento en que es incompetente por completo la tesis del descorrimiento del velo corporativo, a los fines de traer mis representados a titulo personal a este juicio. Es decir, no puede hablarse jamás de la aplicación o desaplicación del articulo 243 del Código de Comercio, puesto que no estamos en presencia de una sociedad mercantil existente (CONSORCIO ARAN2ÜAZU C.A., como "fue especificado en la demanda). De por sí esa norma es inaplicable puesto que no hay sociedad mercantil alguna que haya contratado con los actores. De los documentos aportados se desprende esta aseveración, por lo que jamás podía ser afectado el patrimonio personal de mis mandantes, sin un argumento válido para ello. Es claro que no está en discusión su carácter de propietarios del inmueble objeto la medida, pero su participación en esta causa a título particular o personal, es seriamente discutible. Debe este Tribunal en consecuencia, so pena de cometer arbitrariedades al respecto, declarar con lugar esta oposición, revocando la indicada medida con base en este argumento determinante.
3. Finalmente, y no menos importante, es el hecho de que la medida acordada sobre el bien inmueble de mis representados, es absolutamente excesiva en cuanto al monto de lo que se reclama, en comparación con la extensión, superficie, ubicación valor del mismo. En efecto, se ha solicitado y así fue acordado, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado supra, sin atender a que la medida es exagerada en atención a los valores artes señalados. Su quantum es considerablemente superior al monto de lo que ha sido reclamado, y no se han afectado otros bienes que pudieron ser señalados con la finalidad de proteger el derecho reclamado en esta demanda, a favor de los actores, pero en la misma medida del daño alegado por ellos. Así solicito sea determinado por este Tribunal, y en tal sentido hago oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, sobre el bien inmueble previamente identificado por los excesivo de la misma en relación con el quantum de lo demandado en comparación al valor de la misma, estimado recientemente en 13.818.185,00 Bs. Debe por ello, revocarse esta medida de prohibición de enajenar y gravar, por las razones anteriormente indicadas, y así lo solicito…”
d) Diligencia presentado por la abogada LICIANA BELLO SILVA, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada procedo a señalar que son falsos sus argumentos; siendo lo único cierto que se incurrió en e al señalar que el CONSORCIO ARANZAZU tenía las siglas C.A. luego de su nombre pero tal error no niega su carácter societario y mucho menos el carácter administradores principales de los codemandados, quienes actuaron en tal carácter al momento de contratar y quienes expresamente afirman que el inmueble sobre el a cual de desarrollará la construcción es de su propiedad. Negar que existe el CONSORQ ARANZAZU y que los ciudadanos JULIO LEONARDI y GERARDO BARICEL fon sus administradores principales; así como que están obligados solidariamente para con el consorcio que representan, constituye una evidente intención de fraude por parte de los codemandados, quienes valiéndose de preciosismos lingüística han pretendido desconocer sus obligaciones que están probadas sobradamente en la presente causa…”
e) Escrito presentado por la abogada MARIANELA MILLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESUS BARRICELLI UGUETO, en el cual se lee:
“…Con la finalidad de indicar en los artículos 588 de su parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal que se sirva fijar el monto que estime prudente, para proceder a dar caución con el objeto de que se suspenda la medida preventiva acordada en la presente causa. Dicha caución se dará de acuerdo a lo indicado en el articulo 590 ordinal 1° eiusdem, por lo que ratifico, pido sea fijado el monto para la indicada caución a la brevedad del caso para realizar la tramitación correspondiente...”
f) Auto de fecha 24 de enero de 2012, por el tribunal “a-quo” en el cual se lee.
“…Fija prudencialmente como caución o garantía, el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.300.000,00), si la misma recae sobre alguno de los supuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma.
En el supuesto de consignarse una suma de dinero, se fija la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300.000,00). En todo caso, ambas cantidades comprenden las costas procesales de la presente causa…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En razón y merito a de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, mediante su apoderada judicial abogada MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, contra el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra-venta Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el N° 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
h) Diligencia de fecha 25 de junio del 2012, la abogada LUCIANA BELLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2012, por el Tribunal “a-quo”.
i) Auto dictado el 01 de agosto del 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, identificada en autos, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica ls diligencia de fecha 25 de junio del año en curso, en la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo295 del Código de Procedimiento Civil, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección Del Niño y Del Adolescente…”
j) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…De la sentencia recurrida. Se plantea recurso de apelación contra la sentencia con definitiva, en sede cautelar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TRO CON IS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, contra el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de fecha 04 de octubre de 2010, que acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto P1 hasta el punto P2, en una distancia de 95,80 metros, con la calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el punto P3, en una distancia de 127,04 metros, con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 10843 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el punto P8, en una distancia de 48,98 metros con la Avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra-venta
Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el N° 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184.
De los antecedentes fácticos. La causa en referencia pretende la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, cuyo incumplimiento en la entrega del inmueble se comprueba fehacientemente en autos; ya que la misma se pactó para el mes de junio de 2007.
Siendo el caso, que mis poderdantes efectuaron los pagos conforme al contrato y en el mes de junio de 2007 al constatar los avances de la obra verifican que la misma está paralizada y es allí cuando proceden a plantear denuncia ante el INDEPABIS; obteniendo como respuesta que los vendedores carecen de recursos y esperan un crédito para construir. Tal razón es la causa de la resolución contractual y de la medida cautelar solicitada y acordada.
En la solicitud de la medida se alegó lo siguiente:
“Comprobación de los requisitos necesarios para que se dicte la medida cautelar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos al Tribunal que el requisito del bonus famus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, contentiva de los documentos de opción de compraventa marcados “A” y “B”, en los cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el acta constitutiva de la empresa y su último balance, acompañado marcado “G” en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que comprueban el carácter de socios administradores de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; así como del documento de propiedad del inmueble, acompañado marcado “E” en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados, la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y la cual no ha sido liberada; así como la conducta remisa de los ciudadanos en realizar la transferencia de la propiedad a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO ARANZAZU C.A., con lo cual se impide que ésta sea obligada judicialmente al cumplimiento de sus obligaciones económicas, manteniéndola en estado de insolvencia.
Igualmente, es evidente el buen derecho que se tenemos para pretender que el Estado a través de la jurisdicción nos cautele de manera previa el derecho que han sometido a su consideración.
En cuanto al periculum in mora, el retardo en la entrega del inmueble, la serie de cartas recibidas por la vendedora, que acompañamos originales en legajo marcado “J”, sin que hayan dado respuesta alguna, el estado de atraso casi total en la construcción de la obra, lo cual se comprueba de fotografías que acompañamos en legajo marcadas “H”, así como la insolvencia continuada y sin signos de modificación, desde luego que la compañía no adquiere, ni sus administradores codemandados de autos venden, el bien sobre el cual se materializará el cumplimiento de la obligación de marras.
De modo que la conducta de los demandados de no traspasar la propiedad hace presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado.
Si la transferencia de la propiedad se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia.
Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar aún más o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por nuestros poderdantes. De esta manera se presenta un riesgo verosímil para los intereses de los actores y de la ejecución del fallo que les sea favorable.
Igualmente, se comprueba de legajo de documentos coiitentivos de trámite administrativo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que acompañamos marcado “I”, la insolvencia de la demandada. En efecto, se comprueba de tales documentos que la demandada en la última audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, admitió encontrarse en situación de insolvencia, cuando afirma que para devolver el dinero pagado por nosotros “...espera la aprobación de un crédito bancario para el mes de marzo”.
En fecha 04 de octubre de 2010 el tribunal decretó a nuestro favor medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados JULIO LEONARDI y GERARDO BARICELLI y señaló lo siguiente:
“En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto, es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro de la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, las partes accionantes acompañaron: 1) El contrato de reserva de local comercial identificado con la sigla 462, ubicado en la planta o nivel dos (02) del Centro de Compras, denominado ARANZAZU CENTER, C.A, que acompaño marcado “A”, y contrato de opción compra-venta, del local comercial identificado con la sigla 452, ubicado en la planta
o nivel dos (02) del centro de compras, denominado ARANZAZU CENTER, CA, que acompaño marcado “B”, en las cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes^,el Acta Constitutiva de la Empresa : Consorcio Aranzazu Center, CA, y su ultimo balance, que comprueba el carácter de socios administradores los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO; así como el documento de propiedad del inmueble, que demuestra la titularidad dominial de los ciudadanos antes mencionados 2) Recibos de pagos y las Letras de Cambio, marcadas “C” y “D”, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho, pues todo indica que las partes actoras pagaron a la parte demandada sin que hasta ahora se les haya entregados los inmuebles; de manera que si adminiculamos dichas aprobanzas al hecho mismo de la demanda, concluimos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in Mora con la procedencia de la cautelar solicitada, Y ASI SE DECIDE.”
En fecha 02 de agosto de 2011 los demandados personalmente se dan por citados y se oponen a la medida cautelar alegando que no está motivada, que es improcedente el descorrimiento del velo corporativo y que es exagerada.
En fecha 4 de agosto de 2011 procedimos a reformar la demanda; ya que se había incurrido en un error al demandar al consorcio y no a los consorciantes, quienes son responsables solidariamente y se mantuvo la demanda contra los administradores, conforme al mismo criterio sustentado en la demanda. Esta fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2011.
Vicios de la sentencia recurrida.
Incongruencia negativa y silencio de prueba. La sentencia recurrida no decidió ninguno de los alegatos que planteáramos, no sólo en la demanda, sino en la reforma de la misma a lo cual estaba obligada. En efecto, en ambos escritos alegamos con relación al único requisito que la recurrida da por no probado (periculum in mora), lo siguiente:
Libelo de demanda:
“En cuanto al periculum in mora, el retardo en la entrega del inmueble, la serie de cartas recibidas por la vendedora, que acompañamos originales en legajo marcado “J”, sin que hayan dado respuesta alguna, el estado de atraso casi total en la construcción de la obra, lo cual se comprueba de fotografías que acompañamos en legajo marcadas “H”, así como la insolvencia continuada y sin signos de modificación, desde luego que la compañía no adquiere, ni sus administradores codemandados de autos'-venden, el bien sobre el cual se materializará el cumplimiento de la obligación de marras.
De modo que la conducta de los demandados de no traspasar la propiedad hace presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado.
Si la transferencia de la propiedad se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia.
Dichas probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar aún más o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por nuestros poderdantes. De esta manera se presenta un riesgo verosímil para los intereses de los actores y de la ejecución del fallo que les sea favorable.
Igualmente, se comprueba de legajo de documentos contentivos de trámite administrativo ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que acompañamos marcado “1”, la insolvencia de la demandada. En efecto, se comprueba de tales documentos que la demandada en la última audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, admitió encontrarse en situación de insolvencia, cuando afirma que para devolver el dinero pagado por nosotros “...espera la aprobación de un crédito bancario para el mes de marzo”.
Reforma de la demanda.
“En cuanto al periculum in mora, el retardo en la construcción del inmueble, el incumplimiento de convenios que fueron celebrados por las partes, la falsedad de las declaraciones efectuadas ante el INDEPABIS, como la existencia de procesos judiciales en contra de mi mandante desde el año 2009, la oferta de los mismos inmuebles hecha pública, lo cual se comprueba de revista que acompaño marcada “F”, así como la insolvencia continuada y sin signos de modificación, desde luego que la compañía no adquiere, ni sus administradores codemandados de autos venden, el bien sobre el cual se materializará el cumplimiento de la obligación de marras.
De modo que la conducta de los demandados de no traspasar la propiedad hace presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado.
Si la transferencia de la propiedad se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia, probanzas permiten presumir, con un alto grado de verosimilitud, que pudiese gravar aún más o enajenar el inmueble y afectar de esta manera la eventual ejecución de una sentencia que le obligue a cumplir con las pretensiones planteadas por nuestros poderdantes. De esta manera se presenta un riesgo verosímil para los intereses de los actores y de la ejecución del fallo que les sea favorable. ”
Como se comprueba de ambas trascripciones no sólo se hicieron alegatos, sino que se promovieron probanzas a tales fines y resulta que la recurrida silencia absolutamente el análisis tanto de los hechos alegados como de las pruebas promovidas, lo cual hace cual la sentencia proferida; ya que no existe congruencia en la misma y un silencio absoluto de pruebas.
Así, se exime de valorar el documento por el cual las partes se unieron y cuya resolución se solicita con el pretexto de no ser este el momento; y entonces, cuál es el momento para verificar que existe un retardo injustificable en la entrega del inmueble, ya que es éste documento el que comprueba cuándo debió ser entregado el mismo; lo cual en sí mismo constituye el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, conjuntamente con el acta ante INDEPABIS en la cual reconocen estar insolventes.
Error inexcusable. La recurrida no valora la prueba denominada hecho notorio judicial que promovimos y desecha la prueba de documentos públicos aplicando un supuesto criterio de la jurisprudencia, superado hace una década, según el cual si no se señala el objeto de la prueba ésta no debe ser valorada.
Pero lo más grave aún, si ello es posible, es que de la misma promoción de pruebas, de una simple lectura se comprueba que si se señalaron los hechos que se probaban con las mismas. Resulta evidente que la juez no leyó los escritos de pruebas y ello constituye un error inexcusable.
Así mismo señalamos que tales documentos comprueban la obligación solidaria que existe entre las empresas consorciantes y sus administradores, al establecer quiénes son sus administradores y cuál es el objeto del consorcio.
Es por todo ello, que solicitamos de este tribunal anule la sentencia recurrida por adolecer de graves vicios que han conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante, al no haber sido dictada una sentencia conforme a derecho…”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual declaró con lugar la oposición y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de octubre de 2010, con fundamento en que:
“…Finalmente es preciso puntualizar que de los medios probatorios aportados por los solicitantes de la medida, no emerge ningún dato que permita presumir gravemente que los propietarios del inmueble sobre el que recayó la prohibición de enajenar y gravar, se hayan comportado de la mala fe o que hayan realizado o estén ejecutando maniobras que tiendan a hacer ilusorio la ejecución del fallo, por lo que de acuerdo a la doctrina citada forzosamente el dispositivo del fallo revocará la medida decretada…”
En el escrito de presentado por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGURZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, en el cual hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por carecer de la motivación necesaria para el cabal y correcto ejercicio del derecho a la defensa del afectado por la medida, que es improcedente la tesis del descorrimiento del velo corporativo, a los fines de traer a sus representados a titulo personal, y que la medida acordada sobre el bien inmueble de sus representados es excesiva en cuanto al monto de lo que se reclama, en comparación con la extensión, superficie, ubicación valor del mismo.
Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
La abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:
1.- El merito de los autos, específicamente del auto contra el cual se hace oposición del cual se comprueba que no existe inmotivación y que por el contrario se analizó cada uno de los documentos acompañados; y de los contratos cuya resolución se demanda que fueron acompañados con el libelo.
La jurisprudencia, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Acta constitutiva del CONSORCIO ARANZAZU, inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 1-C
Este documento no fue impugnado por la accionada, por lo que a los solos efectos de decidir la presente apelación, se valoran in limine litis, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue extraída de la página web oficial www.tsj.gov.ve, como hecho judicial, en la cual se decidió sobre una acción por derechos colectivos o difusos intentada por VENINMUEBLES C.A. (antes denominada CORPORACIÓN LEONARDI), con ocasión de la construcción del inmueble objeto de la presente causa.
Evidenciado que lo consignado como emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2012, lo fue una copia apócrifa, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, por no estar firmada por persona alguna, por lo que se desecha de la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Copia fotostática de documento público de acta constitutiva de la sociedad mercantil PECMA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 1988, bajo el N° 9, Tomo 5-A.
5.- Copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el N° 11, Tomo 37-A, hoy denominada VENINMUEBLES, C.A., según acta de asamblea inscrita en el menciona Registro, bajo el N° 3, Tomo 105-A, de fecha 17 de diciembre de 2008
Con relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador observa, que no fueron impugnados por la accionada, por lo que a los solos efectos de decidir la presente apelación, se valoran in limine litis, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
A su vez, la abogada MARIANELA MILLAN, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia fotostática del libelo de la demanda y de la reforma.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, y de la reforma, éstas, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, desechándola por impertinente; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invoco el contenido del documento de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se decretó y practico la medida del cual se desprende valor por el cual fue comprado en el inmueble que fue por la cantidad del DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
3.- Del contenido de la demanda y de su escrito de reforma se constata perfectamente que se encuentra seriamente comprometida la verosimilitud que señala el decreto de la medida sobre los instrumentos aportados por la parte actora, sobre todo cuando de su contenido no se desprende lo argumentado por ella.
4.- Con las actuaciones de la parte actora contentivas de la reforma a la demanda, queda más claro aún que sigue siendo improcedente por completo, la tesis del descorrimiento del velo corporativo, a los fines de traer a sus representados a juicio personal a este juicio
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, en lo numerales 2, 3 y 4 no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
Considera esta Alzada necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En este sentido, es preciso señalar que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Puesto que, para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
En este sentido es de observarse que, entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de Alzada)
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor GUTIÉRREZ DE CABIEDES señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según RAFAEL ORTIZ, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
En relación al fumus bonis iuris, acompañaron documentos contentivos de opción de compra venta, acta constitutiva de la empresa con la cual se suscribió el contrato de compra venta, con relación a estos instrumentos los mismos no fueron impugnados por la accionada, por lo que a los solos efectos de decidir la presente apelación, se valoran in limine litis, sin que esto constituya pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; de los cuales se desprende al menos en forma presuntiva la verosimilitud necesaria de la apariencia de certeza del derecho invocado por la parte que solicitante de la medida, teniéndose por cumplido con el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, PIERO CALAMANDREI sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
Aunado a los precitados criterios doctrinarios, constituye criterio jurisprudencial el que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, pudiese quedar ilusorio el fallo, por lo que, en cada caso el juez con la más amplia discrecionalidad., deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, estableciendo la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho. Por lo que, dado el presunto retardo en la entrega del inmueble, el estado de atraso de la obra, evidenciado al menos en forma presuntiva de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario las cuales se valoran in limine litis a los solos efectos de pronunciarse en la presente incidencia sin que constituya pronunciamiento de fondo, particularmente los documentos administrativos contentivos de la denuncia formulada por los accionantes de autos por ante el Indepabis, de lo cual se desprende de forma presuntiva la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, no solo en virtud del posible retardo judicial, se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); ante la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, vale señalar, que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, la oposición realizada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar; en consecuencia se mantiene vigente la medida decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2010, consistente en la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y Calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Desde el punto P1 hasta el P2, en una distancia de 895,80 metros, con calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el P3, en una distancia de 127,04 metros con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el P8, en una distancia de 48,98 metros con la avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra venta Registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006 bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el N° 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184.-
En razón de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada LUCIANA BELLO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2.012, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04/10/2010, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio de 2012, por la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JANIO DE JESUS MOGOLLON FUENTES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, apoderado judicial de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2010.- En consecuencia SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 04 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” sobre un inmueble identificado como un lote de terreno con seis mil doscientos doce metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados, ubicado en la avenida 109 (Aranzazu) entre calle Enrique Tejera y Calle Falcón, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Desde el punto P1 hasta el P2, en una distancia de 895,80 metros, con calle Falcón; SUR: Desde el punto P8 hasta el P3, en una distancia de 127,04 metros con la calle 79 (Enrique Tejera); ESTE: Desde el punto P2 hasta el punto P3, en una distancia de 72,00 metros, con los inmuebles identificados como parcelas N° 108-43 y 107-170 y OESTE: Desde el punto P1 hasta el P8, en una distancia de 48,98 metros con la avenida 109 (Aranzazu); el cual pertenece a los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, según documento de compra venta Registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006 bajo el N° 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 y documento de integración de lotes de terreno registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el N° 32, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 184.-
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 084/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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