REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.994.850, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.524, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.092.140 y 7.120.918, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nro. 10.893
Visto con informes de la parte actora.
El ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, asistido por la abogada ALICIA RODRIGUEZ, el día 29 de noviembre de 2004, demandó por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 07 de diciembre de 2004 y se admitió el 08 de marzo de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 06 de junio de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ALICIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada actora, el 21 de junio de 2005, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 del mismo mes y año.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 1º de agosto de 2007, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de los accionados, al abogado ALFREDO ARCINIEGA, ordenándose su correspondiente notificación.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de fecha 06 de junio de 2005, y repuso la presente causa al estado de librar nuevos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
La abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada actora, el 10 de marzo de 2008, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 del mismo mes y año.
La Secretaria Accidental del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de agosto de 2008, dictó un auto, en el cual designó como Defensor Judicial de los accionados, a la abogada MIRTA NAVAS, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicha abogada mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
La abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad litem de los accionados, el día 22 de octubre de 2008, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 28 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 06 de diciembre de 2010, la abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de marzo de 2011, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo de 2011, bajo el No. 10.893, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 22 de junio de 2011, la abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes.
Este Tribunal por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que constara en autos el agotamiento de la vía administrativa, vale señalar, haberse tramitado por ante el Ministerio, con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento administrativo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo consta, que en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado dictó un auto, en el cual, a solicitud de la abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en su carácter de autos, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció: “…que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley….”; ordenó la reanudación de la presente causa; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Observa esta Alzada que en el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, asistido por la abogada ALICIA RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI… me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la Planta N° 4, del Edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (77,55 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio N° 16; POR EL NORESTE: Con el Apartamento N° 1 del nivel correspondiente; POR EL NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y POR EL SURESTE: Con Patio interior del edificio y pasillo de circulación. Al referido inmueble le corresponde Un (1) puesto de Estacionamiento ubicado en el Área destinada para estacionar,-distinguido con el N° del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje 1.609068 % sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IV (Cuarta Etapa), un porcentaje de 0.321814 % sobre los derechos obligaciones respecto a la macroparcela V3V6, y un porcentaje de 0.100567% sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto (macroparcelas V3V6 y V7V8V9). Dicha venta que se me hizo consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil Cuatro (2004) bajo el N° 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, Tomo 16, el cual anexo en original marcado “A”.
Es el caso, que cuando los referidos ciudadanos me dieron en venta el inmueble aquí descrito el mismo se encontraba habitado por los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, con los cuales converse personalmente y se comprometieron de forma verbal ha entregarme el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en un lapso no mayor de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir del 20 de Julio de 2004, que fue cuando decidí hacer la negociación los Cuarenta y Cinco (45) acordados y a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por mi abogado me ha sido imposible tomar posesión de mi inmueble por cuanto el mismo todavía sigue siendo ocupado por los I ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA4 GUEVARA DE CEDEÑO, los cuales se niegan rotundamente a hacerme la acordada.
ARTICULO 545 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE… 547… 548…
…Por todo lo antes expuestos es que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO…. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Soy el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la Planta N° 4. del Edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (77,55 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio N° 16; POR EL NORESTE: Con el Apartamento N° 1 del nivel correspondiente; POR EL NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y POR EL SURESTE: Con Patio interior del edificio y pasillo de circulación. Al referido inmueble le corresponde Un (1) puesto de Estacionamiento ubicado en el Area destinada para estacionar, distinguido con el N° del apartamento, así mismo le corresponde un porcentaje 1.609068 % sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IV (Cuarta Etapa), un porcentaje de 0.321814 % sobre los derechos y obligaciones respecto a la macroparcela V3V6, y un porcentaje de 0.100567% sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto (macroparcelas V3V6 y V7V8V9).
SEGUNDO: En la Reivindicación del mismo por parte de los demandados JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO… y en consecuencia dimitan de su posesión y me restituyan el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad litem de los accionados, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano: JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ… por no ser cierto los hechos narrados, ni e! derecho invocado.
Niego que el demandado de autos, se haya negado en algún momento a reivindicar a la parte actora el inmueble objeto de esta demanda, pues el no puede hacer entrega lo que es de su propiedad, puesto que los demandados de auto adquirieron el inmueble, por medio de una garantía de un préstamo de dinero otorgado a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI… Niego que los demandados de auto se hayan comprometido de forma verbal a entregar el inmueble ya identificado, ya que los mismo tienen habitando el inmueble por mas de 15 años, y en ningún momento se pacto acuerdo en el cual se comprometieran a entregar lo que es hoy día su asiento principal, Por lo cual solicito de este tribunal desestime tal pretensión. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibí respuesta, en la cual me manifestaron tener su abogado, la cual se haría cargo de la defensa, aportándome pocos elemento que me pudieran llevar a realizar una efectiva y mejor defensa, así también me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda y deje constancia de mí nombramiento como defensor de oficio con la hermana de uno de los demandados- dando cumplimiento ha lo Establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800…. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la sentencia definitiva….”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ contra los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencida…”
e) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 24 de marzo de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2.004, bajo el Nº 19, Tomo 16, folios 1 al 2, Protocolo 1º, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI, dieron en venta al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 15-44, en la Planta No. 4 del Edificio No. 15, del Parque Residencial “Los Andes”, ubicado en la Cuarta Etapa de a Urbanización Yuma, en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO.
El ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, asistido por la abogada ALICIA RODRIGUEZ, en el escrito libelar alega que, en fecha 13 de agosto de 2004, los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 15-44, ubicado en la Planta N° 4, del Edificio N° 15, del Parque Residencial “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad protocolizado en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Protocolo Primero, Folios 1 al 2, Tomo 16; que cuando los referidos ciudadanos le dieron en venta el referido inmueble, se encontraba habitado por los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, con los cuales conversó personalmente, comprometiéndose de forma verbal ha entregárselo totalmente desocupado de bienes y personas, en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 20 de julio de 2004, que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su abogado, le ha sido imposible tomar posesión de su inmueble, por cuanto el mismo todavía sigue siendo ocupado por los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA4 GUEVARA DE CEDEÑO, los cuales se niegan rotundamente a hacerme la acordada; razón por la cual con fundamento a lo previsto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demanda a los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO Y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) Que el accionante es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la Planta N° 4. del Edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (77,55 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio N° 16; POR EL NORESTE: Con el Apartamento N° 1 del nivel correspondiente; POR EL NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y POR EL SURESTE: Con Patio interior del edificio y pasillo de circulación; en la reivindicación del mismo, por parte de los demandados JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, y en consecuencia dimitan de su posesión y le restituyan el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas; 3.-) En pagar las costas y costos del presente proceso.
A su vez, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora ad litem de los accionados, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como el derecho, la pretendida demanda incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado, negó que el demandado de autos, se haya negado en algún momento a reivindicar a la parte actora el inmueble objeto de esta demanda, pues el no puede hacer entrega lo que es de su propiedad, puesto que los demandados de auto adquirieron el inmueble, por medio de una garantía de un préstamo de dinero otorgado a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI; negó que los demandados de autos se hayan comprometidos de forma verbal a entregar el inmueble ya identificado, ya que los mismo tienen habitando el inmueble por mas de 15 años, y en ningún momento se pactó acuerdo en el cual se comprometieran a entregar lo que es hoy día su asiento principal.
En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:
“…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…
…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…
…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…”
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
Respecto al primer requisito, vale señalar, el derecho de propiedad o dominio del actor, consta en autos que el accionante acompañó documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 16. Folios 1 al 2, Protocolo 1º, de fecha 13 de agosto de 2.004, valorado por esta Alzada con anterioridad; del cual se evidencia que el demandante es el legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita, por haberlo adquirido de los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI Y RICARDO GREGORINI SPINACI, por lo tanto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al segundo requisito, vale señalar, en cuanto a que el demandado se encuentre en posesión cuya reivindicación se pretende, se observa que si bien en el escrito de contestación de demanda, la defensora ad-litem señala que los accionados tienen habitando el inmueble desde hace más de 15 años; de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, debiendo demostrar mediante los distintos medios probatorios que contemple nuestra legislación sus respectivos alegatos; por lo que correspondía al accionante de autos la carga probatoria de demostrar de que efectivamente los accionados de autos estaban en posesión del inmueble; aunado a ello, debió probarse, en todo caso, la falta de derecho a poseer de los demandados; siendo ello igualmente carga probatoria del actor, y siendo que el accionante limitó su actividad probatoria en traer a los autos el documento de propiedad del inmueble, incumplió con la carga que le impone el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elemento de convicción que evidenciase que los demandados poseyeran el inmueble, o que carecen de justo título para poseer; es por lo que se tiene por no cumplido con el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; vale señalar, que los accionados poseían o detentaban actualmente el inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, el que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; si bien al haberse decidido que no se encuentran cumplidos con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sería inoficioso pronunciarse con relación al tercer requisito, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado “a-quo”, en el sentido de que a los fines de probar la identidad del inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación “la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00300, de fecha 22/5/2008, partes: Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. Y así se declara”. En consecuencia el medio probatorio idóneo para demostrar y hacer procedente el último de los elementos, es decir, la identidad del inmueble, lo constituye la experticia”; al haber limitado su actividad probatoria, tal como fue señalado, a la sola aportación del título de propiedad del inmueble, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la planta N° 4, del edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 m2), comprendido dentro de los siguientes particulares: SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio (sic) N° 16; NORESTE: Con el apartamento N° 1 del nivel correspondiente; NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y por SURESTE con patio interior del edificio y pasillo de circulación; guarde identidad con el inmueble que pretende reivindicar, incumpliendo igualmente con el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación al criterio de la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1.989, Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda, con relación a las condiciones relativas al bien cuya reivindicación se pretende, en la cual señaló:
“...la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del código civil, donde se expresa que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o reivindicador”, locución que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. consiguientemente, el juez debe pronunciarse, aún de oficio sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte, y al actuar de esa manera y declarar que existe o no existe esa identidad no suple una defensa de hecho a la parte...”.
Por lo que, al no quedar evidenciado que los demandados posean el inmueble, que carezcan de derecho a poseer y de que exista identidad en el inmueble que se pretende reivindicar y el que es propiedad del actor, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, existen dudas de que efectivamente al ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, se le haya privado su derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación pretende; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; la presente acción reivindicatoria no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de octubre de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de diciembre de 2010, por la abogada HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, contra los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró oficio No. 080/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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