REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inseto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, HAYLENT GONZALEZ y NAYRUBIS RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.280, 171.677 y 135.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.254.003, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.451.
Las abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, HAYLENT GONZLAEZ y NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 23 de mayo de 2012, demandaron por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, al ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 30 de mayo de 2012.
El 06 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 11 de junio de 2012, la abogada HAYLENT GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 15 de junio de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Bancaria, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 02 de agosto de 2012.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia funcional y declinó su competencia en un Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de noviembre de 2012, bajo el N° 11.451, y el curso de Ley.
El 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
DE LA OBLIGACIÓN
Consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de fecha cierta 10 de Noviembre de 2008, archivado por ante la Notaría Pública Séptima de la Ciudad de Valencia, bajo el N°20656, que adjuntamos marcado con la letra "B", y oponemos para que surta todos sus efectos legales, que £ sociedad de comercio H MOTORES VALENCIA, C.A., de este domicilio, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Julio de 1994, bajo el No, 41, Tomo 630-A, modificada sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 05 de Abril de 2.004, bajo el N° 05, Tomo 24-A, identificada con el Rif J-30200623-6 representada en este acto por el ciudadano VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, venezolano, casado, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.050.269, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado suficientemente facultado por poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 23 de Mayo de 1996, bajo el No. 84, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en el documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio se denomina "LA VENDEDORA CEDENTE" dio en Venta a Crédito con Reserva de Dominio, a el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 5.254.003, de este domicilio, quien en el referido documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio se denomina "EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO", un vehículo nuevo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: A50A05G MARCA: FORD, CLASE: CAMION MODELO: F350, AÑO MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, SERIAL DEL MOTOR: - 9A28898, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375798A28898; USO: CARGA. El precio de la venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 128.387,49) de los cuales el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, ya identificado pagó la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.887,49) por concepto de cuota inicial. El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad ce OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), se comprometió a cancelario mediante OCHO (8) cuotas financieras iguales, semestrales y consecutivas, por la cantidad cada una de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.937,50) siendo exigible la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de pago de la cantidad establecida en el literal a) del documento de venta y las SIETE (7) restantes, el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de venta con reserva de dominio, generó intereses variables, calculados a la tasa inicial del TRECE POR CIENTO (13%) Anual intereses éstos variables, revisables y ajustables. La tasa de interés que aplicará "LA VENDORA/CEDENTE" o "EL BANCO/ CESIONARIO" a los saldos de capital de este préstamo agropecuario, será igual o menor al ochenta por ciento (80%) de la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) primeros Bancos comerciales o universales del país, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a las disposiciones contenidas en las Leyes de crédito para el Sector Agrícola de fecha 01 de Noviembre del 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563, de fecha 05 de noviembre de 2.002, reformada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 08 de Enero de 2.008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846, de fecha 09 de Enero ce 2.008. Los intereses, calculados de la manera que se señala en el Documento de Crédito, son pagados por Semestre vencidos conjuntamente con las cuotas de amortización de capital. En el supuesto de que "EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO" perdiera la condición de productor agropecuario o las autoridades competentes descalificaran por cualquier causa a este mandamiento como Colocación Agropecuaria, se entenderá de pleno derecho sustituida la tasa de interés anual variable establecida en este documento, por la tasa de interés que fije "LA VENDORA/CEDENTE" o "EL BANCO/ CESIONARIO" libremente de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular la tasa de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas y en especial a la referida al financiamiento de vehículos. Todos los pagos que EL COMPRADOR/DEUDOR-CEDIDO, deba hacer conforme a lo establecido en el documento de crédito, se harían en cualquiera de las oficinas de LA VENDEDORA-CEDENTE o su Cesionario, en moneda de curso legal. Quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por LA VENDEDORA-CEDENTE o su Cesionario, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y LA VENDEDORA-CEDENTE o su Cesionario realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificadores en el monto de las subsiguientes cuotas a que se refiere el documento de crédito, la expresamente el ciudadano ANTONIO CARRILLO VACCARI EL COMPRADOR DEUDOR-CEDIDO, se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario de la variación del monto de dichas cuotas. Las vacaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002. Así mismo, EL COMPRADOR DEUDOR-CEDIDO convino que en el caso de que fuese intentada por LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario, la recuperación judicial de éste préstamo o la ejecución de las garantías que lo respaldan, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que LA VENDEDORA CEDENTE o su Cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público colegiado, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de el DEUDOR-CEDIDO. Se convino que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el presente contrato, EL COMPRADOR DEUDOR-CEDIDO, se obliga a pagar a LA VENDEDORA-CEDENTE o su Cesionario, TRES (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjera la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. En consecuencia, el incremento de la tasa de interés que ocurra con ocasión de la mora de "EL COMPRADOR/DEUDOR CEIDIDO" será aplicado a la totalidad del saldo deudor en forma inmediata, por lo que las cuotas sufrirán modificaciones en sus montos sin necesidad que medie notificación alguna a "EL COMPRADOR/DEUDOR CEDIDO". Igualmente quedó establecido que durante la vigencia de la Reserva de Dominio LA VENDORA CEDENTE se reserva el Dominio del vehículo hasta que EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO pague la totalidad del precio de venta del "vehículo" y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo de este contrato, incluyendo los interés compensatorios y moratorios, gastos y demás concepto a su cargo. En consecuencia EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO sólo adquirirá la propiedad del vehículo una vez haya pagado a LA VENDORA CEDENTE o al "EL BANCO/ CEISIONARIO", la totalidad del precio de venta pactado, interés y demás cantidades que pueda adeudarle con ocasión a este contrato.
CAPITULO II
DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO Y LA RESERVA DE DOMINIO
Consta del citado Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, ya identificado, que la sociedad de comercio H MOTORES VALENCIA, C.A., VENDEDORA CEDENTE" cedió y traspasó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. identificada en el documento de crédito como EL BANCO/CESIONARIO, el referido crédito que tiene contra EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, y éste a su vez declaró que se daba por notificado y que aceptaba la cesión en los términos establecidos en el documento de crédito.
De igual manera quedó convenido en el mencionado contrato, el monto de la cesión fue por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs, 87.500,00) cualquier notificación o citación que deba realizarse en la persona de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, se efectuaría en la siguiente dirección, la cual fue suministrada por el cliente: Calle Las Tejitas, Edificio Roraima I, Piso 3, Apartamento 3-A, Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO PETITORIO Y CONCLUSIONES
Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, antes identificado, ha dejado de pagar las cuotas del crédito, encontrándose vencidas las cuotas correspondientes a los meses de abril y octubre de 2.010, abril y octubre de 2.011 y marzo 2012 por cuanto el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos en el contrato, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, motivo que nos hace comparecer ante su competente autoridad para demandar el cumplimiento de la obligación de pagar, por lo que efectivamente demandamos por el Procedimiento Especial de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV a EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, antes identificado en su condición de deudor, para que pague a nuestra representa, apercibida de ejecución dentro de! lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.112.505,53) por concepto de saldo capital adeudado del préstamo a interés antes mencionados, más los intereses tanto convencionales como de mora generados y las costas causadas a la fecha del 18 de Mayo de 2012, discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y C3NCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 65.625,00) por concepto de saldo capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.416,23) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 18 de Mayo 2012; TERCERO; La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.963,20) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 18 de Mayo 2012; CUARTO: los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, punto este que solicito sea acordado y expresado en el Decreto Intimatorio, para ser determinado en la experticia complementaria al fallo-. QUINTO: la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.22.501,10) por concepto de costas generadas en virtud del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estas cantidades son adeudadas según se evidencia de Estados de Cuentas que consignamos marcado "C".
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Están Contenidos en los artículos los artículos 527 y 529 del Código de Comercio vigente, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo II, Título II, Libro IV.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
….
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2.009, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, establecemos el valor de la demanda expresada en Bolívares y su equivalente en unidades tributarias cuyo valor para la fecha de presentación de esta demanda es de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), por lo que estimamos la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.112.505,53) o UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PUNTO CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.250,06), cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 18 de Mayo de 2012.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Aparte de los requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto la intimación al pago del saldo capital adeudado del préstamo a interés, suficientemente mencionado, y por ende la demanda no solo debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, tal y como lo establece el Artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, evidenciándose que el crédito fue otorgado para ser cancelado en un plazo de ocho (8) cuotas semestrales, establecidas en el contrato, por lo que la cuota número siete (7) venció en abril del 2012 y no en marzo de 2012, como se indica en el libelo de la demanda, y la cuota número ocho (8) corresponde vencerse en octubre del 2012, por lo que la obligación está condicionada al vencimiento de la última de las cuotas, motivo por el cual la suma cuyo cobro se pretende no es exigible, en consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; por lo que este análisis es una cuestión de pura forma procesal, y no de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso, de allí que el rechazo de la demanda por el procedimiento por intimación, tiene carácter procesal puesto que deviene de la impertinencia del procedimiento elegido y no implica decisión alguna de fondo.
Por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por las Abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, HAYLENT GONZÁLEZ Y NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.280, 171.677 y 135.502, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARRILLO VACCARI, venezolano, mayor de edad, titular de (a cédula de identidad N° V-5.254.003 'y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).…”
c) Diligencia de fecha 11 de junio de 2012,, la abogada HAYLENT GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 15 de junio de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada HAYLENT MARIELA GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de Junio de 2012; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 294 eiusdem, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes.…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada HAYLENT GONZALEZ, apoderada actora, en fecha 11 de junio de 2012, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares (intimación).
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en sus artículos 640 y 643, lo siguiente:
640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3° Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En este sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:
“….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”.
En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:
“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda
Del contenido de las normas anteriormente transcrita (640 y 643 CPC), se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.
En el caso sub examine, la parte demandante pretende que:
“…EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLO VACCARI, antes identificado en su condición de deudor, para que pague a nuestra representa, apercibida de ejecución dentro de! lapso legal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.112.505,53) por concepto de saldo capital adeudado del préstamo a interés antes mencionados, más los intereses tanto convencionales como de mora generados y las costas causadas a la fecha del 18 de Mayo de 2012, discriminados de la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y C3NCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 65.625,00) por concepto de saldo capital no pagado; SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.416,23) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 18 de Mayo 2012; TERCERO; La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.963,20) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa que se indica en el estado de cuenta que se anexa a este demanda y generados al 18 de Mayo 2012; CUARTO: los demás intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, punto este que solicito sea acordado y expresado en el Decreto Intimatorio, para ser determinado en la experticia complementaria al fallo-. QUINTO: la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.22.501,10) por concepto de costas generadas en virtud del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estas cantidades son adeudadas según se evidencia de Estados de Cuentas que consignamos marcado "C"….” (Negrillas de Alzada)
Es decir el pago de las cantidades adeudas, y los demás intereses de mora como convencionales que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, siendo forzoso para este Sentenciador concluir, que al estar, el monto adeudado, sujeto a intereses moratorios y convencionales variables, la obligación de pagar no está cuantificada en el documento de cesión; y si bien, esto es soslayable cuando la cantidad sea fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, no resulta así en la presente causa, puesto que realmente se requeriría conocer de la tasas variables que determinan los cambios de valor para poder calcular la cantidad a pagar, por lo que esta no puede ser establecida con un simple calculo numérico, razón por la cual la suma cuyo monto se pretende no es liquida, Y ASI SE ESTABLECE .
Establecido lo anterior, es de observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación tendrá lugar cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, constituyéndose en el presente caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo los requisitos de procedencia, para que pueda tramitarse la causa por el procedimiento de intimación, de obligatoria observancia, tanto por la parte que interpone la demanda, como por el Juez; en el presente caso resulta inaplicable el procedimiento por intimación al no cumplirse con el contenido del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación; dejándose a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, la apelación interpuesta por la abogada HAYLENT MARIELA GONZALEZ, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de junio de 2012, por la abogada HAYLENT GONZALEZ, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSE CARRILLLO VACCARI.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 079/13 .-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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