REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.954.443, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL VILLANUEVA y ELOISA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.146 y 165.210, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO MESA y SANTA CARPIO DE MESA, español, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.954.443, y V-5.227.426, respectivamente, domiciliados en Guigue, Estado Carabobo.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.407.-

El abogado RAFAEL VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, el 18 de julio de 2012, interpuso acción mero declarativa, contra los ciudadanos ANTONIO MESA y SANTA CARPIO DE MESA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 23 de julio de 2012.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de agosto de 2012, la ciudadana abogada ELOISA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 10 de agosto del 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de septiembre de 2012, bajo el número 11.407; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…comparezco por ante este tribunal y expongo: Interpongo de conformidad con el Artículo 16 del C.P.C, la acción mero declarativa contra los ciudadanos ANTONIO MESA y SANTA CARPIO de MESA, quienes son mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. E-688.250 y V-5.277.426, domiciliado el primero de los nombrados en Güigüe, Estado Carabobo, y la segunda en la Calle Ambrosio Plaza, Casa Nro. 6-8, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a los fines de que convengan, que tengo con el primero de los nombrados una unión estable de hecho, desde el día 09 de febrero de 1.982, o en su defecto, sean obligados mediante sentencia definitiva declarativa a reconocer la existencia de la señalada unión estable.
CAPITULO I
DEL DERECHO
Art. 16 Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
El artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela: establece Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Las negritas son mías).
Observe ciudadano Juez, que dicho dispositivo alude expresamente a “unión estable” y no, a la de “concubino o concubina” utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; ello es así, ciudadano Juez, porque la unión estable es el género con respecto a la especie, que lo es el concubinato. Ello se infiere del artículo 146 del C.O.T; Art. 135 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y del Art. 785 de la Ley de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro. Acoto, que tanto el Concubinato disciplinado en el artículo 767 Código Civil, como la llamada Unión estable requieren de declaración judicial para que tengan los mismos efectos de los llamados matrimonios putativos; razón por la cual incoo la señalada acción.
Ciudadano Juez, no sólo la llamada unión concubinaria produce los mismos efectos del matrimonio putativo, sino que estos efectos también se producen en las llamadas uniones estables, ya que la citada normativa constitucional homologó las uniones de hecho al matrimonio o independientemente de que uno cualquiera de los sujetos involucrados fuese de estado civil casado; por cuanto aún en esta circunstancia puede coexistir la “unión estable” entre dos personas, lo que la doctrina ha denominado concubinato putativo; que es aquél que nace cuando uno de los concubinos desconoce la condición de casado del otro; existiendo en estos supuestos la protección al concubino de “buena fe”, aplicándosele como anteriormente lo expresé, las normas sobre el matrimonio putativo, incluidas aquellas sobre los bienes. En efecto, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, (dentro del concepto o de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato), en virtud que en presencia de la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que existiendo bienes, ésta -comunidad- existe de pleno derecho, al igual que en el matrimonio; y al igual que el matrimonio, en la unión estable o permanente, de hecho entre los sujetos que la conforman existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme el artículo 807 del código civil e inclusive hay que respetar la legítima, para el caso que existiera testamento. (Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, Expediente N° 04-3301, con motivo de un Recurso de Interpretación del artículo 77 de nuestra carta magna, sobre la figura jurídica de las uniones estables. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
Y de conformidad con el texto de la sentencia supra, en su parte infra, la misma tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolívariana de Venezuela. Desde luego, la Sala Constitucional tiene la obligación de mantener el orden público constitucional, es decir, la integridad de las normas y postulados constitucionales (Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno & Briemer, S.A., del 24 de septiembre de 2.003) Así las cosas, de inmediato señalo los supuestos tácticos que evidencian la unión estable entre mi poderdante y el ciudadano Antonio Mesa, antes identificado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de febrero de 1.982, mi poderdante, ciudadana: LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, comenzó la relación sentimental (que hasta la fecha perdura) con el ciudadano, Antonio Mesa. Transcurridos dos (2) meses de la precedente fecha, esta pareja adquirió a nombre de uno de ellos, concretamente a nombre del señor Antonio Mesa, una (1) parcela en el Asentamiento Campesino 'ZONA SUR LOS GUAYOS, SECTOR SAMAN MOCHO", Calle Carabobo, Casa Nro. 24, con una extensión de cuarenta y cuatro (44 has), ubicada en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde fijaron su hogar común por espacio de nueve (9) largos años. Allí (finca) mi mandante parió a sus dos (2) hijos, producto de dicha unión, quienes nacieron en fechas 04 de noviembre de 1.983 y 09 de marzo de 1.987, en su orden, a quienes bautizaron con los nombres de: NANCY y JONAY MESA NARIÑO, como se demostrará en el lapso probatorio correspondiente. Cabe destacar que en dicho acto de bautismo, la pareja de mi poderdante -ya identificado- se identificó como de estado civil "soltero"; y a dicho acto religioso comparecieron como es natural, sus padres, ciudadanos: Luz Stella Nariño Valderrama y Antonio Mesa, amigos, allegados y familiares de la referida pareja en su condición de amigos, tanto de mi mandante como de su pareja, Antonio Mesa.
La señalada finca fue adquirida mediante adjudicación a título oneroso realizada por el INTI, según Resolución Nro. 1871, de fecha 11 de noviembre de 1.981 por documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 05 de abril de 1.982, bajo el Nro. 418, Tomo 1o del Libro de Reconocimientos llevado por dicha Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1.982, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, Tomo 1o, Protocolo Primero. Es de advertir, que en dicho documento, también la pareja de mi poderdante, ciudadano: Antonio Mesa, se identificó ante el ciudadano notario como de estado civil "soltero". Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 1.996, mi poderdante y su pareja, mudaron su hogar común al inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y ocho hectáreas (58 has.) y una (1) casa de habitación con galpón incluido, ubicada en el Asentamiento Campesino denominado 'El Veinticinco", en jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, adquirida por la mencionada pareja a nombre del ciudadano: Antonio Mesa, según se evidencia de documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 1.996, bajo el Nro. 26, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funcione^, Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2.000, bajo el Nro. 2, folios 5 al 9, Tomo 2°, Protocolo Primero. Acompaño a la presente demanda, marcado con la letra "B", copia simple del referido documento, a los fines legales consiguientes.
En dicho documento, la pareja de mi representada, ciudadano Antonio Mesa, también se identificó como de estado civil "SOLTERO" Allí (Finca) continuó desarrollándose la convivencia común entre mi poderdante y su pareja, ciudadano: Antonio Mesa; al extremo tal, que viviendo en dicha Finca, en reiteradas oportunidades viajaron fuera del país, concretamente a: Cuba, a los E.E.U.U. de Norteamérica, algunas veces viajaban sólo ellos; y otras, acompañados por sus hijos, ya aquí identificados, o con uno sólo de ellos; y como es natural, en dicha Finca, se celebraban los cumpleaños tanto de mi representada como los de su pareja, Antonio Mesa, y por supuesto, los de sus dos (2) hijos, a los cuales siempre asistían amigos y familiares para compartir dichos eventos.
Es de advertir, que la pareja de mi poderdante, ciudadano: Antonio Mesa, en todos sus actos, tanto civiles como comerciales, siempre se identificó como de estado civil "soltero"; y es así, que cuando compraba o vendía cualquier bien adquirido dentro de la unión estable existente entre mi poderdante y su pareja, ciudadano: Antonio Mesa, en todos los documentos se identificaba como de estado civil "soltero". Ello lo demostraré en el lapso probatorio correspondiente. Es de señalar, ciudadano juez, que en ese devenir de la convivencia en común, aperturaron cuentas conjuntas en diferentes entidades bancarias, pudiendo firmar en ellas, en forma conjunta o separadamente; y en la documentación firmada por la pareja de mi mandante, Antonio Mesa, para aperturar dichas cuentas, éste también se identificó como de estado civil soltero", como así lo demostraré en su debida oportunidad.
En la referida Finca (La 25), mi poderdante y su pareja vivieron hasta el año 2.008, cuando por razones de salud (Cáncer de la pareja de mi poderdante, Antonio Mesa) tuvieron la necesidad de salir del país y arrendarla al ciudadano JOSE LUIS PUY, como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2.008, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual también la pareja de mi representada, ciudadano: Antonio Mesa, se identificó como de estado civil “soltero". En efecto, se trasladaron a Europa, (España), donde tratarían y actualmente tratan médicamente la enfermedad -cáncer- de la pareja de mi poderdante, ciudadano, Antonio Mesa. Es allí -España- cuando mi poderdante tiene conocimiento, vía telefónica, a través de uno de los abogados de su pareja -Antonio Mesa-, que éste había sido demandado por divorcio, y por ende, mi mandante se entera de que su pareja era de estado civil: CASADO.
CAPITULO III.
DE LAS CONCLUSIONES.
Protegidas como están en el artículo 77 de nuestra Carta magna, las uniones estables, y sosteniendo mi mandante, como lo he señalado, tal unión con el ciudadano, Antonio Mesa, ya aquí identificado, surge de conformidad con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de mi poderdante de demandar en toda forma de derecho, a los preidentificados demandados, para que le sea reconocida la preseñalada unión estable con su pareja, ciudadano, Antonio Mesa.
DEL PETITORIO.
De lo precedentemente señalado se infiere que mi poderdante mantiene con e ciudadano, Antonio Mesa, una unión estable desde el día 09 de febrero de 1.982, > como quiera que resultó que la pareja de mi poderdante, ciudadano, Antonio Mesa, ya aquí identificado, está casado con la ciudadana Santa Carpió de Mesa, también anteriormente identificada, demando a los premencionados ciudadanos, en su carácter el primero de pareja de mi poderdante, y la segunda, de esposa del ciudadano Antonio Mesa, para que reconozcan la unión estable de hecho existente entre mi poderdante, ya aquí identificada, y el ciudadano, Antonio Mesa, también ya identificado.
CAPITULO V.
DE LA CITACION.
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, tanto de mi poderdante como la mía, la siguiente Urbanización Sabana Larga, Calle 128, Residencias Gran Sabana, Nro. 13, Valencia, Edo. Carabobo. Y a los fines de la citación del demandado, ciudadano Antonio Mesa, en la dirección que oportunamente indicaré a este Tribunal, y a los efectos de la práctica de la citación de la demandada, ciudadana, Santa Carpió de Mesa, en la siguiente dirección: Calle Ambrosio Plaza, Casa Nro. 6-8, en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, para lo cual requiero al ciudadano juez, se comisione suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
CAPITULO VI.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Me reservo el derecho, una vez admitida la presente demanda, a solicitar medidas preventivas, en virtud de estar demostrados los extremos de ley, como lo evidenciaré en su debida oportunidad....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.146, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.954.443; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...", sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: "admitir" o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2 - Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y en su escrito libelar se efectúa una narración de los hechos, donde la parte demandante ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA expresa que su supuesto pareja ciudadano ANTONIO MESA, antes identificado, esta casado con la ciudadana SANTA CARPIO DE MESA. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 15-07-2005, (Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), señaló:
"...Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que "...no se han citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por ser esa su esencia...
...omissis...
...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio..." (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, en este Tribunal cursa juicio de divorcio en el Expediente 22.811, entre los ciudadanos ANTONIO MESA y SANTA CARPIO de MESA, parte demandada en la presente causa, es decir que están casados, lo cual es un hecho de notoriedad judicial para esta Juzgadora, tal como lo consagra la Jurisprudencia Patria (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06 y sentencia N° 150 de fecha 24.03.00), lo cual dispone:
"...En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y sobre hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...''
' .. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente aso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.sov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet..."
En consecuencia, siendo que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, y uno de los requisitos fundamentales para la aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 767 del Código Civil, es que ninguna de las partes debe estar casado, y en el presente caso el ciudadano ANTONIO MESA, supuesta pareja de la parte demandante LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, está casado legalmente con la ciudadana SANTA CARPIO DE MESA, por tal razón conduce a determinar que la demanda planteada debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.146, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.954.443, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO…”
En la diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana abogada ELOISA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 31 de julio de de 2012.
En el auto dictado el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio ELOISA HERNÁNDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.210 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, parte demandante de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 31 de Julio del 2.012, y que corre inserta a los folios (15, 16 y 17), se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la Distribución del presente Expediente con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 31 de julio de 2012, en la cual declaró inadmisible la demanda.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada DORIS LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUZ NARIÑO VALDERRAMA, en el cual señala que mediante decisión del 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de la unión estable de hecho que incoó la Sra. LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA contra los Sres. ANTONIO MESA y SANTA CARPIO DE MESA, que el argumento en que se fundado el Tribunal “a-quo” fueron citas de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2005 en virtud de la recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, obviando la decisión citada que la Sala reconoció a favor del miembro de la pareja de buena fe los derechos propios de aquellos que se encuentran en situación de unión estable de hecho, independientemente que el otro miembro de la pareja mantenga un vinculo matrimonial; como sucede en el presente caso, que su mandante desconocía la existencia del matrimonio del Sr. ANTONIO MESA con la Sra. SANTA CARPIO DE MESA, los cual implica que la accionante puede invocar a su favor los efectos de las disposiciones que regulan el matrimonio putativo de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, que la pretensión interpuesta consiste en la declaratoria de una unión estable de hecho entre el Sr. ANTONIO MESA y su mandante, ciudadana LUZ NARIÑO VALDERRAMA, para garantizar así los derechos e intereses de ésta derivados de la relación que mantuvo con aquel, conforme a la doctrina contenida en la referida sentencia la cual expresa que la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por lo que si entre un hombre y una mujer, hubo una relación bajo un mismo techo, con vocación de permanencia, así como actos que evidenciaban su condición de pareja, actuando como matrimonio, siendo una relación seria y compenetrada, haciendo vida común, debe colegirse se trataba de una unión estable de hecho cuyo reconocimiento judicial tiene derecho su mandante; que el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible la pretensión interpuesta, violando así el derecho al acceso a la justicia para hacer valer sus derechos en interés; por lo que solicita se declare procedente el recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 16
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de lo cual el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.
En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341, ejusdem, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista LEONCIO CUENCA: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Por lo que, de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente; dado que siguiendo al procesalista DUQUE CORREDOR las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, debe establecerse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida.
En este mismo sentido, es necesario acotar, que razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble, al cual tienen el mismo derecho otros comuneros, dado que la acción de partición sería mucho más eficaz y concentra, para precisar el alcancen de los derechos que dicho comuneros tienen sobre la cosa común o para precisar el derecho que tienen de servirse de las cosas comunes.
Por otra parte, es de observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
En consecuencia, debiendo precisarse si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre en un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre una hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional, sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, en la cual estableció:
“…Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….
… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado….
…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….
…. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes….
…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes….
… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….
… Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes…”
Siendo oportuno traer a colación que el matrimonio Putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro).
La ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo. De “Putare”: pensar, que son los contraídos con un vicio de nulidad, ignorado por uno o por ambos esposos, al tiempo de la celebración. Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes). “Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”. Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que mas tarde se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”.
En este sentido, la Buena Fe tiene determinadas características, una de ella es que sea Individual: es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar debe señalarse que la buena fe es Subjetiva, pues ésta, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Debe determinarse asimismo por parte de este Juzgador, en qué momento debe existir
Ahora bien, observa este Sentenciador que la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, pretende la declaración de certeza, de una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer donde hubo una relación bajo el mismo techo, con vocación de permanencia, con actos que evidenciaban su condición de pareja, haciendo vida común, y de esta manera garantizar los derechos e intereses derivados de la relación, más aún cuando la acciónante desconocía la condición de casado de su supuesto concubino; y dado el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que “…tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes….”; por lo que la presente acción no es contraria a derecho al determinarse que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 y 16 ibidem, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles….. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26…”
Por lo que, la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABELECE.
Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público o las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal “a-quo” debió por lo tanto admitir la presente demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, incoada por la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, contra los ciudadanos ANTONIO MESA y SANTA CARPIO DE MESA. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” ADMITA, la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2012, por la ciudadana abogada ELOISA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ STELLA NARIÑO VALDERRAMA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, admita la presente acción mero declarativa, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Que así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°. El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 075/13.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO