REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.232.006, en su carácter de Gerente y Factor Mercantil de la sociedad de comercio VAS VENEZUELA, S.A., siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el N° 5, Tomo 83-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y VICTOR ORTIZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.270 y 34.752, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, Tomo 9-A, de fecha 22 de febrero de 2001, representada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CASSINGENA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.610.846, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
YANIRA RUGELES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.562, de este domicilio.
MOTIVO.-
ABUSO DE DERECHO
EXPEDIENTE: 11.448.
Vistos con informes de la parte demandante.
En el juicio de abuso de derecho, incoado por el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES, en su carácter de Gerente y Factor Mercantil de la sociedad de comercio VAS VENEZUELA, S.A., contra la sociedad de comercio AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CASSINGENA POLANCO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de agosto de 2012, dictó auto en el cual admite e inadmite las pruebas libre y la de exhibición de documentos, promovidas por el abogado VICTOR ORTIZ, en su carácter de apoderado actor, de cuya decisión apeló parcialmente el 09 de agosto de 2012, el abogado JOSE ROSA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 20 de septiembre del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de noviembre de 2012, bajo el número 11.449, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 22 de noviembre de 2012, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por el abogado VICTOR ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…TERCERO
PRUEBAS LIBRES
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 20, 21, de ¡a Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, ratifico y doy por reproducidos íntegramente los correos electrónicos marcados con la letras B, C, D, E, G, H, I, y en consecuencia peticiono de conformidad a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en armonía a la Sentencia No. 769 de 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se designe experto para la comprobación del contenido de os documentos electrónicos, y se obtengan copias de ellos, cuyos datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en un servidor de la empresa, de las direcciones IP, Nora Tarazona (mailto:noratarazona@ablvenezuela.com.ve.), VerónicaRomero veronicaromero@ablvenezueia.com.ve, María Vargas (mailto: mariavargas@ablvenezuela.com.ve).gerencia@cantv.net(mailto:gerenciaabl@2cantv.net) El objeto de esta prueba, es probar que AMERICAN BUSINESS -OGISTIC DE VENEZUELA C.A (ABL ) asumió gestionar ante el ente tributario ze¡ estado, el reintegro del pago de lo indebido, así como también de que fue -n error de ABL el exceso del pago del impuesto, y que la única factura por la cual aceptaron el pago estaba sometida a una condición de garantía transitoria para su pago….
… EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que el tribunal intime a la empresa demandada, y esta exhiba la nomina de sus empleados correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, las cuales se encuentran en su poder. La presunción deriva de las direcciones IP de correos electrónicos de que las citadas ciudadanas son o fueron empleadas según documentos electrónicos marcados con las letras C, B, C, D, E, G, H, I, del cual se desprende el cargo que ocupan o ocuparon en la empresa ABL El objeto de esta prueba es probar que Nora Tarazona, Verónica Romero y María Vargas son o fueron empleadas de AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA C.A.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se lee:
“…Vistos el escrito de Pruebas presentado oportunamente en fecha 16 de julio del 2012, por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 34.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA S.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, parte demandante en la presente causa; por cuanto, las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; así mismo, el Tribunal pasa a reglamentar el Escrito de Pruebas en los términos siguientes: PARTICULAR TERCERO
1) PRUEBAS LIBRES: Este Tribunal NIEGA la prueba promovida por v IMPROCEDENTE, ya que los términos indeterminados en que ha sido explanada así lo determinan.
3) PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Este Tribunal revisados' como han sido los instrumentos que rielan a los folios 64, 65, 67, 69, 70 y 71, NIEGA la prueba promovida ya que no cumple los extremos exigidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.....”
c) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por le abogado JOSE ROSA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela única y exclusivamente en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas libre y de exhibición de documentos
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto del 2012, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio VAS VENEZUELA S.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, parte demandante en la presente causa, contra el Auto de Admisión de Prueba de la parte demandante, en lo que respecta al PARTICULAR TERCERO en su punto primero y tercero, dictado por este Juzgado de fecha 02 de agosto de 2012, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señale la parte interesada y las que el Tribunal estime convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas..…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado VICTOR ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VAS DE VENEZUELA, S.A..
En el escrito presentado en esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el abogado VICTOR ORTIZ, apoderado actor, en el cual señala que el Tribunal “a-quo” no admitió dos medios de pruebas promovidos en su oportunidad procesal por su mandante entre ellos la referida al numeral TERCERO de las PRUEBAS LIBRES y la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, que la inadmisión de las citados medios de pruebas carece de todo fundamento, y de extrema confusión, y viola los principios de la confianza legitima y del favorecimiento de la prueba, es decir está ausente la racionalidad y la logicidad en la interlocutoria recurrida, ya que declara a la prueba libre, improcedente, más no ilegal ni impertinente, amén de que ese medio de prueba requiere un complemento para su evacuación que lo fija el juzgador, y la forma promovida está enmarcada en la técnica correcta y bajo el amparo de la sentencia citada, fue la correcta tanto en derecho como en la heurística probática, y por los motivos expuestos solicita se ordene su admisión; en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la misma fue promovida correctamente, y el juzgador declara que no cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia basta examinar la citada norma para constatar que la técnica fue correcta en la promoción de dicho medio de prueba, se pidió la intimación, los documentos son citados por cuanto se encuentran en los anexos de interposición de la pretensión, de donde deriva la presunción por ser los remitentes del hecho negociar conjugado por eso se pide la exhibición de las nominas, por lo que solicita se ordene su admisión y se revoque la sentencia recurrida.
En el caso sub-examine el abogado VICTOR ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, se lee:
“…TERCERO
PRUEBAS LIBRES
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4, 20, 21, de ¡a Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, ratifico y doy por reproducidos íntegramente los correos electrónicos marcados con la letras B, C, D, E, G, H, I, y en consecuencia peticiono de conformidad a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en armonía a la Sentencia No. 769 de 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se designe experto para la comprobación del contenido de os documentos electrónicos, y se obtengan copias de ellos, cuyos datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en un servidor de la empresa, de las direcciones IP, Nora Tarazona (mailto:noratarazona@ablvenezuela.com.ve.), VerónicaRomero veronicaromero@ablvenezueia.com.ve, María Vargas (mailto: mariavargas@ablvenezuela.com.ve).gerencia@cantv.net(mailto:gerenciaabl@2cantv.net) El objeto de esta prueba, es probar que AMERICAN BUSINESS -OGISTIC DE VENEZUELA C.A (ABL ) asumió gestionar ante el ente tributario ze¡ estado, el reintegro del pago de lo indebido, así como también de que fue -n error de ABL el exceso del pago del impuesto, y que la única factura por la cual aceptaron el pago estaba sometida a una condición de garantía transitoria para su pago…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
El contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
Según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en el Particular Tercero- Pruebas Libres, promovió de conformidad con el artículos 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 20 y 21 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, correos electrónicos marcados con las letras B, C, D, E, G, H, I del escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas improcedente por el Tribunal “a-quo”. Observando este Sentenciador que este medio de prueba está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez; sin que se evidencie que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida dicha prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de Exhibición, contenida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante, en el cual se lee:
“…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de documentos, para que el tribunal intime a la empresa demandada, y esta exhiba la nomina de sus empleados correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, las cuales se encuentran en su poder. La presunción deriva de las direcciones IP de correos electrónicos de que las citadas ciudadanas son o fueron empleadas según documentos electrónicos marcados con las letras C, B, C, D, E, G, H, I, del cual se desprende el cargo que ocupan o ocuparon en la empresa ABL El objeto de esta prueba es probar que Nora Tarazona, Verónica Romero y María Vargas son o fueron empleadas de AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA C.A.…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promoverte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que son su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:
“…<<(…) Considera la Sala conveniente, en este punto, aclarar el sentido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido por el formalizante como fundamento de su denuncia. Este sentido, el artículo citado establece, en sus dos primeras partes, los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, los cuales se contraen a la exigencia de presentar copuda del documento a exhibir, o en su defecto, datos que sean del conocimiento del promovente sobre el contenido del mismo, junto a la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento invocado está o estuvo en poder de la persona a la cual se le solicita su exhibición, a saber, la contraparte o un tercero, este último de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso debe alegarse y probarse que los documentos que este tercero detenta son relativos al juicio, dada la necesaria conexión medio causa, referida por el citado autor Cabrera Romero.
En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<>
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el rpomovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Observándose de la trascripción que se ha hecho del escrito de promoción pruebas, que la parte solicitante, consignó los documentos (correos) cuya exhibición solicita, e indicó que las pruebas se encuentran poder de la demandada; y solicitó se intime a la empresa demandada para que exhibida los documentos, constatándose que la parte demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad de dicha prueba; y sin que se evidencie que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida dicha prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se ordena la reposición de la causa, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado JOSE ROSA, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2012, debe prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de agosto de 2012, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil VAS VENEZUELA S.A., contra el auto dictado 02 de agoto del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 02 de agosto del 2012, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenida en el Particular Tercero, Prueba Libre, y Exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado VICTOR ORTIZ, apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en el Particular Tercero Prueba Libre y Exhibición de documentos del escrito de promoción de pruebas, presentado por el mencionado abogado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 106/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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