REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BLOQUEDURO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el N° 49, Tomo 49-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GUILLERMO LICON GARZARO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.483, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA EUGENIA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.229, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.440.
Vistos con informes de ambas partes.
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil BLOQUEDURO, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 02 de agosto de 2012, dictó auto en el cual admite e inadmite la documental contenida en el numeral 3 del Capitulo I, y el Capitulo II del escrito de pruebas, promovidas por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de cuya decisión apeló parcialmente el 06 de agosto de 2012, la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de septiembre del 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de octubre de 2012, bajo el número 11.440, y el curso de Ley.
Consta igualmente, que el día 20 de noviembre de 2012, los abogados MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por la abogada MARIAS EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“… CAPITULO I
DOCUMENTALES
…REPRODUZCO, PROMUEVO Y RATIFICO STATUS DE CONTRATO
FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGURO N° 93 8420905
Este medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, marcado con la letra “A”, corre al folio 34 de la segunda pieza de este expediente, invoco el valor probatorio de que el emerge el mismo no fue desconocido ni impugnado oportunamente por la parte demandante, es decir, no lo desconoció en la oportunidad procesal correspondiente.-
OBJETO DE LA PRUEBA:
Con este medio probatorio demuestro que para la fecha de ocurrencia del siniestro de Robo del vehículo placas A64A04D, Marca Mack, Modelo Granite, es decir para el 08 de junio de 2.010, el Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre (Automóvil) póliza N° 93 56 23 08836, había quedado Anulado por el incumplimiento en el pago de las cuotas del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, anulación que operó en fecha 14 de Mayo de 2.010; así como también demuestro la Falta de Cualidad como Garante o Contratante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. para sostener el presente JUICIO
CAPITULO II
PROMUEVO CONDICIONADO C E LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO
VEHICULOS TERRESTRES (AUTOMOVIL)
1.- Marcado con la letra “A”, remarcado en sus Condiciones Particulares Cláusula 3 Coberturas, numeral d).Cobertura opcional de Indemnización Diaria.- 1
OBJETO DE LA PRUEBA:
Con este medio probatorio, demuestro que a forma en que fue calculada esta indemnización en el petitorio del libelo de la demanda es errónea equivocada, que no se corresponde con lo estipulado en el Condicionado Cuadro Recibo del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Automóvil) , y de que en el supuesto por demás negado, de que pudiera declarada con lugar esta demanda, porque la póliza quedo anulada, el monto correspondiente a esta indemnización ser a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) y no el alegado por la parte demandante.…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2012, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogaba MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.229, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción en el CAPITULO I, DOCUMENTALES, numerales 1 y , no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al numeral 3, se niega su admisión, en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual contempla que la prueba no puede emanar del que la promueve. Segundo: En relación al CAPITULO II, el tribunal niega su admisión, en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual contempla que la prueba no puede emanar del que la promueva. Tercero: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su CAPITULO III, TESTIMONIALES, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente a las 9:00 de la mañana, para que comparezca la ciudadana CRUZ AMELIA CASADIEGO LUNA a rendir la declaración correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil...”
c) Diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la negativa de admisión de la prueba numeral 3 del Capitulo I y Capitulo II del escrito de pruebas; por cuanto el condicionado forma parte del contrato conforme a la Ley y el status se corresponde con la información y alegatos de que el asegurado solo cumplió con el pago de una sola cuota de financiamiento.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de septiembre de 2012, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que corre inserta en el folio (117) de la SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL y que fue suscrita por la Abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.229 actuando en su carácter de apoderada Judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada de autos, contentiva ce la APELACIÓN interpuesta por la Abogada arriba mencionada, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 02-08-2012 y que corre inserto en el folio (114) el Tribunal oye en UN SOLO EFECTO dicha apelación. En consecuencia, remítanse con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal a los fines de oir la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su debida certificación..…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..
En el escrito presentado en esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual señala que se interpuso apelación contra una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en el cual niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, contenida en e Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas, aparte 1. (folio 34 al 36), mediante el cual se promueve el Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (automóvil) (folio 37 al 43), establece la referida decisión del Tribunal de la causa que tribunal niega su admisión, en virtud del principio de la alteridad de la prueba la cual contempla que la prueba no puede emanar del que la promueva; que el motivo de la demanda, lo es por cumplimiento de contrato, y aún, cuando la defensa de fondo que su representada opone a la parte demandante, lo es anulación del contrato, no es menos cierto, que es este el motivo que nos trae a juicio, la parte demandante exige el cumplimiento del contrato, de allí que, la prueba que se promueve se hace en el supuesto negado de que la causa principal pueda declarada con lugar, ahora bien como quiera, que se trata de un Contrato específicamente Contrato de Seguros de Vehículo, el cual establece varias coberturas, entre ellas la indemnización diaria en caso de Robo de Vehículo (exigida por la parte demandante en su petitorio) (folios 2 al 14) y como quiera, que en el escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 26 al 32) se realizaron alegatos y defensas con relación a este petitorio y/o cobertura de indemnización diaria, estan obligados a demostrar dichos alegatos; tomando como base que estamos en presencia de una Contratación, que aún cuando esta anulada, insito, estuvo regulada hasta la fecha de su anulación por las leyes que regulan la materia, así, el artículo 1.159 del Código Civil establece que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros establece que la Póliza de seguro es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato y que dichas pólizas deben contener como mínimo entre otros requerimientos, los alcances de su cobertura (ordinal 4°) , los riesgos asumido: (ordinal 6°) y específicamente el caso que nos ocupa las condiciones generales y particulares que acuerdan los contratantes (ordinal 8o) , justamente, este condicionado el que se promovió en el Capítulo II del escrito de Promoción de pruebas y que , la Juez de la causa no lo admitió como prueba por ser “a su criterio” un documento emanado únicamente del que lo promueve y que atenta contra el principio de al alteridad de la prueba, lo cual es absolutamente falso, porque las leyes especiales que rigen la materia le dan pleno valor y legitimidad como parte del contrato , específicamente en el artículo 16 , ordinal 8 de la ya referida Ley del Contrato de Seguros, por lo que forma parte del Contrato de Seguros y conjuntamente con la Póliza es suscrito por ambas partes contratantes, por lo cual no puede ser considerado como emanado unilateralmente de la Empresa de Seguros, y así solicito a este Tribunal lo declare, y ordene que el mismo sea admitido como prueba y valorado de acuerdo a los dispositivos jurídicos antes citados; por lo que ha quedado evidenciado que las Condiciones Generales y particulares que acuerdan los contratantes, forman parte de la Póliza y del Contrato de Seguros y vienen a establecer la forma como se va a regular las relaciones de los contratantes durante la vigencia del mismo, por lo que no PUEDE SER CONSIDERADO COMO EMANADO SOLAMENTE DE LA PARTE QUE LO PROMUEVE, todo lo contrario, forma parte del Contrato de Seguros y así solicito sea declarado por este Tribunal y se ordene al Tribunal de la Causa su admisión como medio probatorio y su valoración de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho antes citados.
A su vez, el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual señala que la demandada empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, apela de la decisión interlocutoria de fecha de la Causa Dos (2) de Agosto de Dos mil Doce ( 2-08-2012), donde el Tribunal de la Causa, con razón niega la admisión de unas pruebas creadas, emanadas y promovidas por la misma empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en la creación, producción y promoción de dicha prueba no interviene mas nadie si no la misma empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, obviamente pruebas completamente ilegales pues violan el principio de Alteridad de la prueba, dichos documentos fueron elaborados por la parte demandada, con posterioridad a la celebración del contrato de póliza de seguro , sin intervención alguna de la demandante Bloqueduro C.A, dicho contrato de póliza de seguro es objeto de demanda principal por cumplimiento de contrato de póliza de seguro que de allí se originó la presente demanda, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, estas pruebas no deben ser admitidas por ilegales, en fin las pruebas promovidas por la demandada, su fuente ilegales, tal como lo decidió el tribunal de la causa, que ess claro que el Contrato de Póliza de Seguro ( Titulo) existe , fue acordado por las partes, es el Instrumento Fundamental de la demanda y que consigno en copia simple, puesto que el original esta en el expediente que cursa en el Tribunal de la Causa, este Contrato de Póliza de Seguro, es de estricto cumplimiento por parte del Contratante, Empresa de Seguro, el Objeto del contrato de Póliza de Seguro, los Efectos, su Cumplimiento y las características de dicha relación contractual única, solo le pertenecen a las partes que materializaron dicho contrato; es decir la única persona Jurídica que puede ser objeto de sentencia en esta demanda y pueda ser Obligada a cumplir con este Contrato de póliza de seguro, con los pagos establecidos en la póliza de seguro, así como los daños y perjuicios, es la Empresa de Seguro, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, así como también la única persona Jurídica que puede liberarse de esta obligación indemnizando según los pagos establecidos en la póliza de seguro, es la empresa demandada.
En el caso sub-examine la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se lee:
“…CAPITULO I
DOCUMENTALES
…REPRODUZCO, PROMUEVO Y RATIFICO STATUS DE CONTRATO
FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGURO N° 93 8420905
Este medio probatorio fue consignado conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, marcado con la letra “A”, corre al folio 34 de la segunda pieza de este expediente, invoco el valor probatorio de que el emerge el mismo no fue desconocido ni impugnado oportunamente por la parte demandante, es decir, no lo desconoció en la oportunidad procesal correspondiente.-
OBJETO DE LA PRUEBA:
Con este medio probatorio demuestro que para la fecha de ocurrencia del siniestro de Robo del vehículo placas A64A04D, Marca Mack, Modelo Granite, es decir para el 08 de junio de 2.010, el Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre (Automóvil) póliza N° 93 56 23 08836, había quedado Anulado por el incumplimiento en el pago de las cuotas del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, anulación que operó en fecha 14 de Mayo de 2.010; así como también demuestro la Falta de Cualidad como Garante o Contratante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. para sostener el presente JUICIO
CAPITULO II
PROMUEVO CONDICIONADO C E LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO
VEHICULOS TERRESTRES (AUTOMOVIL)
1.- Marcado con la letra “A”, remarcado en sus Condiciones Particulares Cláusula 3 Coberturas, numeral d).Cobertura opcional de Indemnización Diaria.- 1
OBJETO DE LA PRUEBA:
Con este medio probatorio, demuestro que a forma en que fue calculada esta indemnización en el petitorio del libelo de la demanda es errónea equivocada, que no se corresponde con lo estipulado en el Condicionado Cuadro Recibo del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Automóvil) , y de que en el supuesto por demás negado, de que pudiera declarada con lugar esta demanda, porque la póliza quedo anulada, el monto correspondiente a esta indemnización ser a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) y no el alegado por la parte demandante.…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, establece lo siguiente:
“… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes….”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
El contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista; ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión, puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba, destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
Observando este Sentenciador, que el Juzgado “a-quo” en su auto de admisión, señaló con respecto a esta prueba: “…Primero: En relación a las pruebas promovidas en el escrito de de promoción de en el CAPITULO I DOCUMENTALES,….En relación al numeral 3, se niega su admisión, en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual contempla que la prueba no puede emanar del que la promueve. Segundo: En relación al CAPITULO II, el tribunal niega su admisión, en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual contempla que la prueba no pueden emanar del que la promueva …”, sin que, a criterio de esta Alzada, de ello se derive el que las referidas pruebas sean ilegales o manifiestamente impertinentes, por lo que apartándose del criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de las referidas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2012, debe prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2012, por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra el auto dictado 02 de agoto del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 02 de agosto del 2012, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenida en el Capitulo I, numeral 3, y Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA EUGENIA PINTO, apoderada judicial de la parte demandada; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en el Capitulo I, numeral 3, y Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado por la mencionada abogada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 110/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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