REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FERNANDO JOSE BORGES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.104.551, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643 y 141.739, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS PATRIMONIALES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.536

De la revisión de las actuaciones que insertas en el presente expediente se observa que, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en fecha 29 de julio de 2010, demandó por DAÑOS PATRIMONIALES, a la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 04 de agosto de 2010 y se admitió en fecha 12 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo, que los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 23 de mayo de 2012, presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los precitados apoderados judiciales de la accionada; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el día 28 de mayo de 2012, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES.
El Juzgado “a-quo” en fecha 1º de junio de 2012 dictó un auto, en el cual acordó remitir las actuaciones originales del presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo el presente juicio, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 349 ejusdem.
Consta asimismo que, la referida Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2012, recibió el presente expediente, donde se le dió entrada el día 1º de agosto de 2012, y en fecha 25 de octubre de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró que no es competente para conocer la precitada solicitud de regulación de competencia, incoada por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca la referida solicitud.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa; dándosele entrada el 31 de enero de 2013, bajo el No. 11.536, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del abogado FERNANDO JOSE BORGES RIERA, en el cual se lee:
“…Mi representado FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, es titular de una cuenta corriente Nro. 0191-0097-95-2197004063, del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), Agencia Centro Comercial “Ara”, ubicada concretamente en el Sector Michelena al lado del Estadio José Bernardo Pérez de esta ciudad de Valencia, es el caso que en fecha 22 de diciembre de 2009, retiró una chequera de cincuenta (50) cheques, de la agencia donde aperturó la cuenta, la numeración de los cheques iban desde el numero 49600276 al 37600300.
Es el caso que entre los días 23 de diciembre de 2009 y 24 de diciembre de 2009, giraron contra mi cuenta corriente, nueve (9) cheques por diversas cantidades…
…Ciudadano Juez, el cobro indebido de los mencionados cheques fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por mi mandante FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, según se evidencia de la denuncia Nro. 152868, de fecha 29 de enero de 2009, previa denuncia ante la entidad bancaria correspondiente.
Debo destacar ciudadano Juez, que la denuncia del cobro indebido de los cheques fue participada a la entidad bancaria, recibiendo como respuesta, en fecha 27 de enero de 2010, que “mi reclamo era considerado improcedente, de acuerdo a la investigación de la Gerencia de Seguridad”…
…En virtud de los señalamientos anteriores, procedo a demandar como formalmente demando a la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1) Que reconozca que causó daños patrimoniales a mi mandante FERNANDO JOSÉ BORGES RIERA, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.565,00).
2) Que reconozca que causó daños morales a mi mandante FERNANDO JOSE BORGES RIERA, por el orden de los Bs. 100.000,00.
3) Que es condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales que para la presente acción pudiesen generar…”
b) Escrito presentado por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece…
…Por consiguiente y de conformidad con la Ley Adjetiva, OPONEMOS la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio, según el Ordinal Primero del Artículo 346, en razón de:
La regla general de la competencia por el territorio en materia de demandas relativas a derechos personales está consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia...”
Como se demuestra en la última reforma de los estatus de nuestro representado, el Banco Nacional de Crédito C.A., el domicilio se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual se evidencia en la referida reforma inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009 A, el cual consignamos en original y que cursa en autos, junto con el original del instrumento poder, que consignáramos al momento de la citación.
De igual modo se le opone el contrato de cuenta corriente, firmado privadamente al momento de la apertura de la misma, el cual anexamos en copia fotostática marcada "C", y cuyos originales reposan en los archivos del Banco, en el cual en su cláusula número 31, las partes escogieron como domicilio especial para los efectos de cualquier controversia la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Caracas, por consiguiente este Tribunal resulta incompetente a su vez en razón del territorio, toda vez que lo sería los Juzgados de Municipio de la ciudad de Caracas.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que el tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente causa son: Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así pedimos se declare…
…Por las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal, que de conformidad con el Ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decline su competencia en razón del territorio y remita el expediente al Tribunal competente, señalado en el Capítulo I, referente a la cuestión previa del presente escrito…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…De las documentos consignados por la parte actora ante este Juzgado se desprende que la ejecución de las obligaciones asumidas por las partes se efectúan en el Centro Comercial donde está ubicada la sucursal de la demandada -por lo que- perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde está situado la sucursal del Banco Nacional de Crédito para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de este juicio que origina presente incidencia. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión promovida por la parte demandada…”
d) Escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada.

SEGUNDA.-
Este Sentenciador observa que, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, el día 29 de julio de 2010, demandó a la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se observa que, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste.
El artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
El derecho al Juez Natural, tal como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica el deber de que el proceso culmine con un fallo dictado por un Juez Ordinario, vale señalar, un Juez con rostro predeterminado en la Ley.
En este sentido, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: “la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código”, teniendo los Jueces la obligación de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; lo cual en concordancia con el artículo 3, ejusdem, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; esto es que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.
Lo que permite concluir, siguiendo al tratadista RENGEL ROMBERG, que en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; por lo que, al existir controversia sobre la competencia del Juez que conoce de la causa, la misma debe ser regulada conforme a las normas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En el caso sub-judice se observa que, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, solicitaron la regulación de competencia los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada.
Considerando esta Alzada necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En el caso sub examine, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, el día 29 de julio de 2010, demandó a la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC); y siendo que una vez efectuada la distribución de Ley, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, admitió dicha demanda, los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, señalando que el referido Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente por razones del Territorio, para conocer del presente juicio, por cuanto el domicilio del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como consta de la última reforma de los Estatutos Sociales de su representada; por lo que el Tribunal competente lo es un Tribunal de Municipio de la ciudad de Caracas.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio…”
41.- “Las demandas a que se refieren el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar…
…Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
El Maestro LUIS LORETO, en su obra “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, señala que: la normativa contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial, tanto del artículo 40 como del artículo 41, son competencia “Subsidiarias”, es decir, que no se aplica una en defecto de la otra, sino que por el contrario, responden al principio: “Actor Sequitur Forum Rei”, caso en el cual la Ley faculta al actor a elegir entre las autoridades judiciales que puedan ser competentes; en cuya aplicación pueden establecerse de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, tres fueros: 1) el Forum Contractus, que se establece en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, pero que adicionalmente exige a la norma, que el demandado se encuentre en el mismo lugar; 2) el Forum Rei Sitae, relativo al lugar donde se encuentra el bien mueble objeto de la demanda, aunado además, a que el demandado se encuentre en el mismo lugar; y 3) el Forum Solutionis, relativo a demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado, y que tiene su fundamento en que presume el conocimiento de las partes, porque es allí, donde debe ejecutarse y cumplirse la obligación.
De lo que se desprende, que el demandante está facultado por el Legislador para escoger, entre el Forum Contractus, el Forum Rei Sitae y el Forum Solutionis, salvo los requisitos de Ley. De manera que, si el actor elige para demandar el lugar donde deba ejecutarse la obligación, éste debe precisarse, a los fines de determinar la competencia territorial; y siendo, que en el escrito libelar el accionante alega que la cuenta corriente aperturada por el accionante de autos lo fue en la Agencia del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), ubicada en el Centro Comercial Ara, en el Sector Michelena de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que “…entre los días 23 de diciembre de 2009 y 24 de diciembre de 2009, giraron contra mi cuenta corriente, nueve (9) cheques por diversas cantidades…”, y que la denuncia del cobro indebido de los cheques fue participada a la entidad bancaria, recibiendo como respuesta, en fecha 27 de enero de 2010, que “mi reclamo era considerado improcedente, de acuerdo a la investigación de la Gerencia de Seguridad”; lo que hace indiscutible el que, de prosperar dicha pretensión, la ejecución de la misma debe llevarse a cabo en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo por lo tanto forzoso concluir, que el Tribunal Competente para conocer del juicio por DAÑOS PATRIMONIALES, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, contra la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), lo es el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, opuesta por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2012.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE BORGES RIERA, contra la sociedad de comercio BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC).
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO