REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.687, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MIROSLAVA REYES BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.046, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CENTRAL MADEIRENSE, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, reformado su documento constitutivo y estatutos socielaes según documento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 21 de julio de 1999, bajo el N° 13, Tomo 201-A-Sgdo.

MOTIVO.-
DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 11.482

La abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, en fecha 19 de julio de 2012, demandó por daño moral a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial quien le dio entrada el 23 de julio de 2012.
El 02 de agosto de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JAVIER MECEDO RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes, más dos días que se le conceden como término de la distancia, a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 26 de septiembre de 2012, compareció la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto con los emolumentos necesarios a los efectos de la citación, solicitando igualmente se libre despacho ordenando la citación de la demandada, para lo cual solicita se le designe correo especial a los efectos de retirar y gestionar la citación a través de un Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y a su vez consignar la resultas de la citación, de conformidad con lo previsto ene l artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem.
El 17 de octubre de 2012, la abogada MIROLSLAVA REYES, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia, dejó constancia que desde el día 26 de septiembre de 2012, le ha sido imposible tener acceso al expediente so pretexto de que mismo lo están trabajando; y por medio de otra, ratificó la diligencia de fecha 26/09/2012, efectuada dentro del lapso legal de los treinta (30) días, solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre lo peticionado.
El 18 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 25 de octubre de 2012, la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2012, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 29 de noviembre de 2012, bajo el N° 11.482; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en fecha 19 de julio de 2012, y anexos (Folios 1 al 63).
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2012, en el cual admite la demanda. (Folio 66).
c) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Consigno en este acto copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto con los emolumentos necesarios a los efectos de la citación. También solicito respetuosamente al Tribunal se libre Despacho ordenando la citación del demandando CENTRAL MADEIRENSE C.A., para lo cual la actora será designada correo judicial a los efectos de que retire de este Tribunal la compulsa y el auto de comparecencia y gestiones la citación a través de un Tribunal de la circunscripción judicial del estado miranda que es el lugar del domicilio de la demandada y que para que a su vez consigne ante este Tribunal las resultas de la citación practicada. Todo ello solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 218 (Folio 16)…”
d) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la abogada MIROSLAVA REYES, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“….Dejo constancia de que desde el día 26 de septiembre del corriente año fecha en que diligencie en el expediente ha sido imposible tener acceso al expediente so pretexto de que el mismo lo están trabajando. (Folio 68)….”
e) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, suscrita por la abogada MIROSLVA REYES, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“….Ratifico la diligencia presentada el 26 de septiembre del 2012, efectuada dentro del lapso legal de los treinta (30) días para impulsar la citación, recuerdo a este que en el lapso de vacaciones judiciales que corre del 15 de agosto al 15 de septiembre, en virtud de la sentencia del TSJ las causas se paralizan. Solicito del Tribunal se pronuncie sobre el pedimento en diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso. (Folio 69)…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…De conformidad con el cómputo que antecede, claramente se puede apreciar, que desde el día de despacho siguiente a la admisión de la demanda hasta la presente fecha, han pasado más de TREINTA (30) DÍAS. Igualmente, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que la accionante solicitó el Despacho de Citación para gestionar la citación de la demandada en la ciudad de Caracas - Distrito Capital (26/09/2012), y posteriormente ratificó dicho pedimento (17/10/2012), ya habiendo transcurrido la oportunidad que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice, se encuentra configurada la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transe".: criterio este que comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas anteriormente, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR A CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1o del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la abogado MIROSLAVA REYES BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, por DAÑO MORAL contra la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE C.A., todos debidamente identificados en autos. (Folios 70 al 74) ….”
g) Diligencia de fecha 25 de octubre de 20012, suscrita por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…la apelación interpuesta encuentra fundamento en la Motivación para Decidir argumentada por el tribunal, para lo cual se dispuso del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro 01-000436, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual y en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro De todo lo expuesto, es evidente que el demandante para la continuación del proceso debe suministrar al alguacil los medios y recursos I necesarios para que pueda practicar la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días de la admisión de la demanda, de lo contrario ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la causa. Argumento que comparto en todas y cada una de sus partes. Sin embargo no puede quedar más claro y evidente de la revisión de las actas de expediente Nro. 56.719, que solicité que mi representada fuese designada Correo Judicial para que la citación se tramitara en la Circunscripción Judicial 6§\ Estado Miranda razón por la que al alguacil de este tribunal de nombre Miguel David Pérez no podía recibir emolumentos de parte de mi representada toda vez que no ejecutaría ninguna gestión en la Circunscripción Judicial Estado Carabobo. El alguacil del tribunal en dicho expediente no realizaría tramite alguno, razón que le llevó a NEGARSE a recibir emolumentos el día 26 de septiembre de 2012 de manos de mi representada, conducta que considero correcta, porgue lo contario hubiese constituido una falta de parte del nombrado funcionario y le hubiese ocasionado a mi representada un daño patrimonial que sería sumado a la cantidad de arbitrariedades, maltratos de las que ha sido víctima y que constan en este expediente. En todo caso, no es costumbre que al respecto el alguacil del tribunal deba colocar un auto explicando por las razones por las que se niega a recibir los emolumentos, ni considero que debía yo diligenciar dejando constancia del hecho, ya que humildemente, con los pocos conocimiento con que pueda manejar el procedimiento civil de primera instancia, deduzco que es el alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación una vez realizada la distribución en la circunscripción judicial del estado Miranda, quien debe recibir el dinero correspondiente a los emolumentos necesarios para el trámite de la citación. Así mismo dejo sentado, que con la consignación de los emolumentos referente a las copias y demás cargas, efectuada en fecha 26 de Septiembre del 2012, tal y como consta en dicha diligencia, quedó satisfecha la exigencia del artículo 267, en la misma fecha se interrumpió la Prescripción de 30 días, sírvase el tribunal hacer el computo correspondiente de la misma página sin foliar de la sentencia. Del mismo modo, manifiesto mi inconformidad con forma en la cual se manipuló el expediente desde que fue recibido por el tribunal, ya que las tres últimas veces que solicité en el archivo el expediente en el mes de Agosto justo antes de irse de vacaciones judiciales el día 15, me fue negada su entrega por encontrarse trabajándolo y luego en el mes de Septiembre apareció admitido con fecha 02 del Agosto del año 2012. Finalmente solicito la foliatura del expediente, no sin antes deplorar la actitud de algunos funcionarios de este tribunal (secretaria y alguacil) al negarse a proporcionarme el apellido del ciudadano alguacil, toda vez que dicha información es pública, por tratarse de funcionarios públicos (Folio 77 y vto)…”
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 05 de noviembre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 25 de octubre de 2012, por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.046, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, plenamente identificada en autos, donde APELA de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, proferida por este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2012, la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCA en el presente juicio, en virtud de lo cual, se oye dicha apelación en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Oficio. (Folio 78)…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA MARGATIRA PIRELA URDANETA, en fecha 19 de julio de 2012 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 02 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos cías que se le concede como termino de la distancia, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada MIROSLAVA REYES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, junto con los emolumentos necesarios a los efectos de la citación. También solicito respetuosamente se libre despacho al demandado CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual la actora será designada correo judicial a los efectos de que retire de este Tribunal la compulsa y el auto de comparecencia y gestione la citación a través de un tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”; igualmente, quedó evidenciado que en fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Este Sentenciador observa, que en la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 18 de octubre de 2012, señaló:
“…De conformidad con el cómputo que antecede, claramente se puede apreciar, que desde el día de despacho siguiente a la admisión de la demanda hasta la presente fecha, han pasado más de TREINTA (30) DÍAS. Igualmente, se aprecia de la revisión de las actas del expediente que la accionante solicitó el Despacho de Citación para gestionar la citación de la demandada en la ciudad de Caracas - Distrito Capital (26/09/2012), y posteriormente ratificó dicho pedimento (17/10/2012), ya habiendo transcurrido la oportunidad que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice, se encuentra configurada la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transe".: criterio este que comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas anteriormente, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR A CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1o del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, consta a los autos que la demandada fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 02 de agosto de 2012, y que la abogada en fecha 26 de septiembre de 2012, diligenció consignando las copias del libelo de demandado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, y solicitó se le designara correo especial a fin de practicar la citación del demandado, por medio de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la citación del demandado, pues lo realizó el vigésimo sexto (26) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas del expediente se observa que no corre en el expediente auto en el cual se acuerde la elaboración de la compulsa y la designación de correo especial a la parte accionante, tal como fue solicitado en la diligencia de fecha 26/09/2012, por lo que mal podría la parte actora retirar el despacho de comisión, si éste no había sido acordado, siendo ésta una obligación de Tribunal “a-quo”, que no se le puede imputar a la parte actora, sancionándola con la perención; observándose que la parte actora cumplió con unos de los requisitos tendente a interrumpir la perención, como lo es la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, para lograr la practica de la citación del demandado, siendo forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LOPEZ ROBLES, en su carácter de apoderada actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre del 2012, por la abogada MIROSLAVA REYES BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana SONIA MARGARITA PIRELA URDANETA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 18 DE OCTUBRE DE 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley


Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación


No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE

REGISTRESE



DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libro oficio N° 090/13.-



La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO