REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995 bajo el N° 12, tomo 13A-PRO, reformada en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el N° 21, tomo 35-A, representada por su Director Gerente, ciudadano HERMES ERNESTO SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.101.174.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.125 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CIVETCHI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2008, inserta bajo el N° 19, tomo 64-A
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.769 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.515

En fecha 09 de abril 2012, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.125 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., interpuso demanda en contra de la Sociedad de Comercio CIVETCHI; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 16 de abril de 2012, le dio entrada bajo el N° 24.515.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, fue admitida la Demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos a los fines de que se practique la citación.
Consta en los autos que en fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, da cuenta de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
Consta en los autos que en fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal JOSE GERMAN GONZALEZ, da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante, donde fue recibido por el ciudadano RAUL MUÑOZ, la cual le manifestó que el ciudadano FLAVIO FALSIROLI, no se encontraba.
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación.
En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal acordó con lo solicitado.
En fecha 30 de julio de 2012, el secretario deja constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 06 de agosto de 2012, la parte demandante consigna los ejemplares del diario El Carabobeño y el Notitarde.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada apela del auto de admisión. En fecha 09 de octubre de 2012, el tribunal niega dicha apelación.
En fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de cuestión previa.
En fecha 11 de noviembre de 2012, la parte demandante, presento escrito de oposición a cuestión previas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil, concerniente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, hace valer lo preceptuado en el ordinal 3° del articulo 643 del código de procedimiento civil.
Señala como pruebas fundamentales que hacen presumir el cumplimiento contractual de los servicios prestados están las facturas, el contrato de servicios menores y la fianza.
Expone que se estableció en el punto 8 del contrato de servicios, relativo a la facturación y pago, las condiciones para hacer exigible los pagos, pues alega que la demandada no esta obligada contractualmente a realizar ninguna gestión, expone que es cierto que la demanda versa sobre retenciones de facturas que fueron pagadas en su mayoría y de las cuales se esta exigiendo la devolución de las retenciones hechas en cada una por la demandada y el pago de las otras facturas que no han sido pagadas, no existiendo nada que discutir o discrepancia sobre las mismas, existiendo solo una mora en la obligación de pagar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.769 de este domicilio, apoderado judicial de la Sociedad CIVETCHI, opuso a la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la presente causa se inicia para que la Sociedad CIVETCHI le pague la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 590.563,43), por concepto del saldo por las evaluaciones, retenciones, factura de material dejado en la obra, todo ello derivado del contrato de servicios menores suscrito por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.356.013,24).
Señala además que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivan las valuaciones, retenciones y fianzas cuyo pago que exige la parte actora, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, pues alega que no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en titulo ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y posteriores análisis sobre los valores que reflejan.
Alega que por razones antes expuesta solicita sea admitida con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento civil observa que la parte demandada quien opuso la cuestión previa, presento escrito de prueba donde promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, ante esta pretensión, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta cuestión previa, la cual fundamento establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Esta juzgadora observa, que el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.769 de este domicilio, apoderado judicial de la Sociedad CIVETCHI, opone la Cuestión Previa señalada, en virtud de que alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la presente causa se inicia para que la Sociedad CIVETCHI le pague la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 590.563,43), por concepto del saldo por las evaluaciones, retenciones, factura de material dejado en la obra, todo ello derivado del contrato de servicios menores suscrito por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.356.013,24), en tal sentido esta sentenciadora pasa a realizar una revisión del escrito de contestación a la cuestión prueba opuesta, de la cual se evidencia lo siguiente:
Señala el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.125 de este domicilio que se estableció en el contrato de servicios, relativo a la facturación y pago, las condiciones para hacer exigible los pagos, pues alega que la demandada no esta obligada contractualmente a realizar ninguna gestión, expone que es cierto que la demanda versa sobre retenciones de facturas que fueron pagadas en su mayoría y de las cuales se esta exigiendo la devolución de las retenciones hechas en cada una por la demandada y el pago de las otras facturas que no han sido pagadas, no existiendo nada que discutir o discrepancia sobre las mismas, existiendo solo una mora en la obligación de pagar.
Para resolver sobre la cuestión previa opuesta quien aquí decide pasa analizar lo siguiente:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de noviembre de 2004, ponente magistrado Tulio Álvarez Ledo, en juicio Multiservicios Lesluis, C.A., Vs Antonio Juguera Román, exp. N° 04-0464, S. RC. N° 1382 señala:
“… al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar unas series de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alego en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio…”.

El artículo 1.630 del Código Civil Venezolano establece que:
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

En este sentido, debemos establecer que es evidente que dicha relación deriva del contrato de obra celebrado por las partes en fecha 18 de agosto de 2010, donde se suscribieron los servicios para la construcción de una planta ensambladora (techo de galpón CKD, ampliación de almacén de repuestos y Área de PDI zona I), por lo cual el documento fundamental que hace ley entre las partes es el contrato de obra suscrito por las mismas en la referida fecha, por lo tanto esta juzgadora constata que al verse que al momento de interponer la demanda el actor lo hizo por un procedimiento incorrecto al pretender el pago de lo establecido entre las partes por la vía intimatoria siendo lo correcto el cumplimiento de contrato, es por lo que se considera oportuno quien decide, declarar CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil en consecuencia Inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa previstas en los Ordinales 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.769 Apoderado judicial de la Sociedad de Comercio CIVETCHI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre del año 2008, inserta bajo el N° 19, tomo 64-A, en la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.125 de este domicilio, apoderado judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CESANCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995 bajo el N° 12, tomo 13A-PRO, reformada en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el N° 21, tomo 35-A, representada por su Director Gerente, ciudadano HERMES ERNESTO SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.101.174, en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:00 de la mañana.


Abg. Juan Carlos López,
Secretario