REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JAVIER DIAZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.124.627.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.095.
DEMANDADOS: TRANPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ELIS CANDELARIO MORENO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.210.775 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: OSWALDO PINTO MALANGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.644.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.443


Alega la parte actora que el día 27 de Febrero del año 2004, aproximadamente a las 5 de la mañana, el ciudadano JAVIER DIAZ, abordo u n autobús perteneciente a Transporte y Talleres La Libertad, C.A., lo abordo a los fines de dirigirse a su trabajo, en dicha unidad se escuchaba en alto volumen el aparato de sonido (musica estridente), el actor se sienta en el puesto detrás del chofer, en principio el autobús recorría su ruta normalmente pero posteriormente comenzó a irrespetar las paradas y en ocasiones ni siquiera se detenía completamente la unidad, sino que se limitaba a disminuir la velocidad al mínimo posible, que los pasajeros descendían del autobús en marcha, que la unidad tenia la maquina contadora dañada y los pasajeros bajaban por la puerta delantera. Cuando se acercaba a la
altura de la intersección entre la avenida la feria cruce con Lara el chofer sigue de largo desviándose de su ruta para bajar por la calle Urdaneta hacia el sur de valencia. Que perdió el equilibrio y cayo al pavimento, logrando la unidad pasar la rueda delantera derecha sobre el pie izquierdo, sin darle tiempo para poderlo evitarlo, ya que el chofer volvió a acelerar la unidad. Para lo cual al frente del sitio se encontraban unos policías, los cuales llaman a atención inmediata y lo trasladan al Hospital Central.
En virtud de tal accidente las autoridades de Transito y Transporte Terrestre Unidad 41 del Estado Carabobo, levantaron las actuaciones administrativa respectivas en donde manifestaron que se trataba de un arrollamiento entre vehículo y traseunte el cual fue lesionado.
Observa este Tribunal, Dicha acta policial y las actuaciones administrativas fueron agregadas junto al escrito libelar (folio 08 al 18).
El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es decir, la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada, en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.
En este sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto 2002, Sentencia. No. 01042, Exp. No. 12764 estableció lo siguiente:

“Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.
Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente

de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.
En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal”. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”.
La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil”, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. El principio estatuido en el artículo 6 invocado, al tenor de la doctrina, es de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.
Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

“Lo que Caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100).

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio Nº 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el Nº 3336 96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el BANCO CARACAS, SACA, S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por este tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio Nº 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.
Es así como la cuestión de fondo a decidirse en el presente proceso, como es el cobro de los títulos de estabilización monetaria, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción penal.
La Sala determina en el caso subjúdice, que ciertamente, existe una cuestión prejudicial: la acción penal instaurada por denuncia del Banco Caracas, por considerar que los títulos en cuestión fueron originalmente adquiridos por esa Institución, que ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que, en consecuencia, quienes lo porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el BANCO CENTRAL debe abstenerse de pagarlos y por lo tanto, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución de la decisión previa de la jurisdicción penal.
En tal sentido se observa que la demanda intentada por la parte actora, contra el Banco Central de Venezuela, tiene por objeto el supuesto incumplimiento en la obligación de pagar los mismos Títulos de Estabilización Monetaria que son objeto de la averiguación penal de los cuales dicen ser propietarios tanto la parte actora como el Banco Caracas.
Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, `existencia de una cuestión prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del Tribunal)

Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.
En el presente caso, no consta a los autos las resultas de la acción penal, es evidente que al folio cinco (05) y seis (06), corre inserta acta judicial levantada por el Vigilante de Transito 2502 Franklin Sanchez y 3977 Willian Garcia, ambos Sargento Segundo, de la cual se desprende que se trataba de un arrollamiento con un lesionado ocasionado por la unidad de transporte público, el cual es el ciudadano JAVIER DIAZ PARRA, el cual fue trasladado al Hospital Central de Valencia, llevando dicha información al Sargento Mayor OSCAR RAMON HEREDIA, quedando anotado para el día 01-03-2004 al comando de Transito Sala de Investigaciones Penales a las 10:00 a.m., es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “…la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara oficiosamente la PREJUDICIALIDAD dado a que existen evidencias suficientes en autos que acreditan que la acción civil que aquí se reclama, previo a su existencia hay una causa penal la cual incide lógicamente en el presente juicio, ya que para poder llegar a una decisión sobre lo debatido necesario es tener una respuesta sobre el asunto penal. Por lo que hasta tanto las partes no traigan a los autos resultas del asunto penal, a los fines de evitar sentencias contradictorias, se hace necesario paralizar la causa, ya que se encuentra fase de fijación del debate oral, el cual por la misma naturaleza de dicha etapa se debe dictar un fallo en dicha oportunidad, lo cual como ya se ha dicho antes es imposible jurídicamente. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abog. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abog. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario