REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203º y 152°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.528.629.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 61.392 y 16.741, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.078.526, en su carácter de conductor.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990.
PARTE
CO-DEMANDADA: empresa TRANSPORTE MELPAS C.A., TRANSMELPAS, en la persona de su representante legal CARLOS FLORENTINO MELCHOR PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.063.513, en su carácter de propietaria del vehiculo.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.122

MOTIVO: DAÑO MORAL (TRANSITO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 22.082

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por regulación de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2006.
En fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión corrigiendo las fallas cometidas en el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2005, asimismo se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 19 de julio de 2007.
En fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal admite la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para realizar la citacion.
En fecha 15 de abril de 2011, el alguacil consigno recibo a nombre del ciudadano CARLOS MELCHOR, donde manifiesta que recibe la compulsa pero no la firma.
En fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal libra boleta de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2011, el secretario de este Juzgado deja constancia que consigno boleta de notificación.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, apoderado judicial del ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, opone la cuestión previa de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone la prescripción de la acción.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, apoderado judicial de TRANSPORTE MELPAS C.A., TRANSMELPAS, opone la cuestión previa de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone la prescripción de la acción, contestación de la demanda y cita en garantía.
En fecha 11 de julio de 2011, los abogados LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 61.392 y 16.741, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.528.629, subsana la cuestión previa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su escrito de subsanación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil, concerniente al defecto de forma de la demanda cuando alega por no haberse llenado los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, expone que es falso e incierto que la parte demandante no haya cumplido con tal requisito, por cuanto en el libelo de la demanda en su encabezado esta plasmado el carácter con que actúa la ciudadana YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, alega que a partir del renglón 11 al 23 esta suficientemente especificado el carácter de la demandante, como viuda de OSORIO en carácter propio y en representación de sus hijas YOLANDA DEL MILAGRO y CLEMENT EGLEE OSORIO SANDOVAL, por lo cual niega y rechazan los argumentos alegados por la parte demandada, sin embargo alega que ratifica los mismo que dice el libelo de la demanda, es decir que la ciudadana YOLANDA OMAIRA SANDOVAL viuda de OSORIO como esposa del fallecido CLEMENTE OSORIO RODRIGUEZ.
Expone que debido al ordinal 5to de dicho articulo, es totalmente falsa e incierta porque en el libelo de la demanda si se hizo una relación de los hechos y del derecho y si se cumplió con las respectivas conclusiones, por lo cual rechazan y niegan los argumentos expuestos por la parte demandante.
Con respecto al ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega que es totalmente falso por lo cual lo rechazan y lo niegan por cuanto exponen que en el libelo de la demanda consta suficientemente especificados los daños causados y las causas derivados de los mismos.
Por cuanto a la prescripción de la acción, alega que la parte demandada no tiene ningún fundamento jurídico en virtud de que cuando se interpuso la demanda alega la parte que se hizo en tiempo hábil, por todo lo antes expuesto alegan que dejan subsanadas las cuestiones previas opuestas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.990, apoderado judicial del Ciudadano, FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.078.526, en su carácter de conductor opuso a la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alega que por no haber llenado los requisitos que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual expone que incumple con el ordinal 2 ya que en ninguna parte del libelo de la demanda manifiesta el carácter con que actúa dicha demandante, asimismo incumple con el ordinal 5to de dicho articulo por cuanto no hace una Buena relación de los hechos, del derecho y omite hacer las pertinentes conclusiones, alega el ordinal 7mo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde demanda el resarcimiento de unos daños, la cual incurre en una omision donde alega que coloca en estado de indefension a la demandada ya que no le permite hacer una defensa de sus derechos.
Opone la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el dia 26 de septiembre de 2003, y el demandado fue citado legalmente el día 14 de abril de 2011, alega que ya habia transcurrido el lapso de 12 meses, el cual no consta que la demandante haya interrumpido legalmente la prescripción de la acción.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación el Abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.122, apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MELPAS C.A., TRANSMELPAS, en su carácter de propietaria del vehiculo opuso a la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alega que por no haber llenado los requisitos que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual expone que incumple con el ordinal 2 ya que en ninguna parte del libelo de la demanda manifiesta el carácter con que actúa dicha demandante.
Asimismo opone la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el día 26 de septiembre de 2003, y el demandado fue citado legalmente el día 14 de abril de 2011, alega que ya habia transcurrido el lapso de 12 meses, el cual no consta que la demandante haya interrumpido legalmente la prescripción de la acción.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada, opone la cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los ordinales 2do, 5to y 7mo del articulo 340 ejusdem, en relación a esta cuestión previa, la cual fundamento establece:
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.



Para resolver se observa lo siguiente:
Se evidencia que en fecha 30 de junio de 2011, el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, apoderado judicial del ciudadano FREDDY GILBERTO NIEVES NAVAS, opone la cuestión previa de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, apoderado judicial de TRANSPORTE MELPAS C.A., TRANSMELPAS, opone la cuestión previa de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone la prescripción de la acción, contestación de la demanda y cita en garantía, se observa que en fecha 11 de julio de 2011, los abogados LUISA MARQUEZ y ORLANDO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 61.392 y 16.741, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana, YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, siendo este en tiempo oportuno presento escrito de subsanación de las cuestiones previas.
De conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Tribunal por error omitió conceder una vez subsanadas o contradichas las cuestiones previas los ocho (08) días para promover e instruir pruebas, y como visto que la parte demandante en su escrito de subsacion a las mismas rechaza por ser falsas e inciertas las previstas en el ordinal 5to y 7mo del articulo 340 ejusdem.
Artículo 867
…”Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso”…

Por lo que quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre las cuestión previa prevista en el ordinal 6to del 346 del código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 2, 5 y 7 del articulo 340 ejusdem
Con respecto al ordinal 2 del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandante subsano en tiempo oportuno el defecto de forma del libelo de la demanda, respecto al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, por cuanto en su escrito señala el carácter en que actúa la parte demandante YOLANDA OMAIRA SANDOVAL, alega que a partir del renglón 11 al 23 esta suficientemente especificado el carácter de la demandante, como viuda de OSORIO en carácter propio y en representación de sus hijas YOLANDA DEL MILAGRO y CLEMENT EGLEE OSORIO SANDOVAL, por lo que esta Juzgadora considera subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Con respecto al ordinal 5 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, expone la parte co-demandada que no hace una buena relación de los hechos, del derecho y omite hacer las pertinentes conclusiones, se evidencia que la parte rechaza y niegan los argumentos expuestos por la parte demandante debido a que es totalmente falsa e incierta porque en el libelo de la demanda si se hizo una relación de los hechos y del derecho y si se cumplió con las respectivas conclusiones, por lo cual esta Juzgadora verifica que en el libelo de la demanda se relaciono los hechos con el derecho invocado, sin que ello constituya una resolución sobre el merito.
Con respecto al ordinal 7 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandante rechaza y niegan los argumentos expuestos por la parte demandada por cuanto en su libelo de la demanda al momento de cuantificar el lucro cesante demandado específico con detalles de donde deriva la cantidad solicitada para ser resarcida por la parte demandada.
De lo cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta en el ordinal 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 2 del articulo 340 ejusdem fue subsanada por la parte demandante en tiempo oportuno, asimismo quien aquí decide declara improcedente las cuestiones previas concerniente a las establecidas en los ordinales 5 y 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara subsanada el error del tribunal. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prescripción de la acción, esta Juzgadora lo resolverá como punto previo en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara subsanada la cuestión previa opuesta en el ordinal 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, asimismo se declara improcedente las cuestiones previas concerniente a las establecidas en los ordinales 5 y 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:00 de la mañana.



Abg. Juan Carlos López,
Secretario