REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.579.849
De este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.414
PARTE DEMANDADA: THANYA ARCELYS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ MOREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.003.804

MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE Nº: 54.245

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de 12 de 2011, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la
demanda por DIVORCIO, incoada por el FRANCISCO ALBERTO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.579.849, de este domicilio, asistido en por la Abogada YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJIAS, Inscrita en el Inpreabogado el N° 86.414, contra la ciudadana THANYA ARCELYS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ MOREIRA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.003.804, quienes contrajeron matrimonio Civil, por ante la prefectura (Hoy Parroquia) del Municipio San José, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ROSEMARY ALBERTO ALBORNOZ, y ADREINA ALBERTO ALBORNOZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.162.465 y 20.162.463, en u orden, quienes establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización el Trigal Centro, calle Guigue, N° 88-42, del Municipio Autónomo del Estado Carabobo.
En fecha 06 de diciembre de 2012, previa distribución, se la da entrada a la presente demanda signándole en N° 54.245.
En fecha 12 de diciembre de 2012, mediante auto del Tribunal se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo a las partes para que comparezcan para el primer acto conciliatorio, que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las diez (10:00am) de la mañana después de que conste en autos la citación de la demandada ciudadana THANYA ARCELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ MOREITA, anteriormente identificada. Se librara la compulsa una vez ue conste en autos las copias a certificar. Se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 12 de Diciembre del año 2011, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Exp.54.245
PP/edf