JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero de 2.013
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, Inpreabogado N° 94.864 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.106.568 de este domicilio.
EXPEDIENTE N° 54.543.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil (Medidas Cautelares en el Procedimiento por Intimación) solicito se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA 50% DEL INMUEBLE el cual le pertenece en su condición de Copropietario al ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.106.568, de este domicilio, el cual esta constituido por un (01) apartamento con el Nro. A-21, ubicado en el Nivel 2, del Edificio “A”, de la Urbanización El Tulipán, jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2) u consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina-lavandero, dos dormitorios y un baño. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 65. El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada del Edificio y áreas de circulación; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Fachada del Edificio; OESTE: Apartamento A-22. El inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 29 de Agosto de 2006, bajo el No. 26, protocolo Primero, Tomo 28, y le corresponde un porcentaje de Condominio de cero unidades ocho mil cuatrocientas tres diez milésimas por ciento (0.8403%). Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre del 2006, quedando registrada bajo el Nº 50; folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 52, la cual anexo en original, marcado con el numero “2”. Invocando la doctrina establecida por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil: (Procedencia de Medidas Cautelares), al solicitar medidas precautelativas, alegando de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la Doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, y cuando se acompañe un medido de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama estamos en presencia del mal llamado fumus bonis iuris, la cual consta en la presente libelo de demanda y las mismas fueron demostradas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 585; Código de Procedimiento Civil: (Propósito Final de las Medidas Preventivas) y para dar cumplimiento a la doctrina antes explanada, ante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ser un hecho notorio el prolongado incumplimiento de la obligación legalmente contraída y aceptada por parte del demandado de autos, acompaño además, como medio de prueba de este peligro inminente, la Letra de Cambio y no pagada por el ciudadana CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, arriba identificada.”. (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con el número “1” acompañado con el libelo de la demanda, la letra de cambio vencida y marcado con el número “2” acompañado igualmente con el libelo de la demanda, documento de compra venta del inmueble adquirido por el demandado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 50, folios 1 al 9, Tomo 52, Protocolo Primero; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante promueve como medio probatorio la letra de cambio marcada con el número “1”, que se encuentra vencida, así mismo expone el hecho que el demandado de autos, ha prolongado el incumplimiento de la obligación legalmente contraída y aceptada, trayendo consigo la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también del recaudo acompañado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación y Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para otorgar la protección cautelar requerida por el actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) por ciento sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el Nro. A-21, ubicado en el Nivel 2, del Edificio “A”, de la Urbanización El Tulipán 30, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina-lavandero, dos dormitorios y un baño. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 65. El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada del Edificio y áreas de circulación. SUR: Fachada del Edificio. ESTE: Fachada del Edificio. OESTE: Apartamento A-22. El inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante al Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 29 de Agosto de 2006, bajo el No. 26, protocolo Primero, Tomo 28, y le corresponde un porcentaje de Condominio de cero unidades ocho mil cuatrocientas tres diez milésimas por ciento (0.8403%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, por haberlo adquirido por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre del 2006, quedando registrada bajo el Nº 50; folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 52.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 195
La Secretaria,


Exp. No. 54.543.-
Yensum.-