REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2013
Años 202º y 154º
DEMANDANTE: AMELIA LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.378.454, representada por la de la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.867.630, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO DE JESUS MILLAN NAVAS, JESUS ALFONZO ACOSTA SALCEDO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.918, 186,547 y 141.841, respectivamente., todos de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 96-A, en fecha 13 de diciembre de 2000, representada por la ciudadana CARMEN RAMONA TELLECHEA DE ARELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.546.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE No.: 54.502
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre del año 2012 la ciudadana AMELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.454 representada por la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.867.630, debidamente asistida por los Abogados ROSARIO DE JESUS MILLAN NAVAS, JESUS ALFONZO ACOSTA SALCEDO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.918, 186.547 y 141.841, respectivamente, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a la Sociedad de Comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 96-A, en fecha 13 de diciembre de 2000, representada por la ciudadana CARMEN RAMONA TELLECHEA DE ARELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.456.546.-
Alega la accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“Yo, AMELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.454, de este domicilio, representada por la ciudadana TANIA GISELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.630, representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Notaria, el cual acompaño (…), debidamente asistida en este acto por los ciudadanos ROSARIO DE JESUS MILLAM NAVAS, JESUS ALFONSO ACOSTA SALCEDO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, (…) inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 149.918, 186.547 y 141.841 respectivamente (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este estado del proceso este Juzgador observa que en la presente causa la ciudadana TANIA GISELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.630, presenta demanda asistida de abogados pero en representación de AMELIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.454, de este domicilio, es decir, no actúa en el ejercicio de sus propios derechos sino en representación de los derechos de otra persona; ante esta circunstancia procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
El Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
El artículo 166 eiusdem: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte la Ley de Abogados en el artículo 4 establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo que establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que solamente detentan los abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Criterio establecido en sentencia de vieja data del 27 de julio de 1994, Exp. Nº 92-249, de la Sala de Casación Civil.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan su actividad profesional, sino en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de 1961, sino enfatizando en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente permite a los abogados en ejercicio ejercer poderes en juicio. Hoy en día, ese mismo criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004.
Por otra parte, en relación con esta circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la acción de amparo incoada por JAVIER GUTIERREZ GARCIA, (Exp. N° 03-1621), asentó lo siguiente:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”. (Cursivas añadidas por este Tribunal).
En razón del criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sido mantenido en forma pacífica y el cual toma como suyo este Juzgador evidencia con claridad que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, en este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, por lo tanto, la actuación realizada por el mandatario al interponer la presente demandada no cumpliendo con la condición de ser abogado, inclusive al hacer asistir por un profesional del derecho, no puede considerarse admisible en derecho por las razones antes expresadas, y por vía de consecuencia, produce la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En sintonía con la inadmisibilidad detectada y sobre las facultad del juez de declararla in limine Litis cuando la advierte con posterioridad a la admisión es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”.
En el presente caso, consta en actas que la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ es quien actúa en la causa representando a la ciudadana AMELIA LOPEZ para interponer demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la Sociedad de Comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX C.A., y para ello se hizo asistir de abogado, por consiguiente, con esa actuación existe la violación expresa de los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que por vía de consecuencia hacen tal actuación ineficaz, de acuerdo con las normas antes transcritas, ya que no puede un ciudadano hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno sin ser abogado. En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
En el caso analizado, se observa que la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ, quien no es abogada, interpone la demanda en nombre y representación de la ciudadana AMELIA LOPEZ, haciéndose asistir por profesionales del Derecho; lo cual de conformidad con los criterios antes referidos la hace inadmisible su demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado de manera expresa positiva y precisa en el presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana TANIA GISELA LOPEZ, actuando en representación de la ciudadana AMELIA LOPEZ , mediante sus apoderados judiciales Abogados ROSARIO DE JESUS MILLAN NAVAS, JESUS ALFONZO ACOSTA SALCEDO y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, contra la sociedad de comercio CAR-ELEN ATELIER DE BELLEZA UNISEX C.A., representada por la ciudadana CARMEN RAMONA TELLECHEA DE ARELLAN, todos identificados en esta sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación. .-
El Juez Provisorio,
La…….
Abog. Pastor Polo
………Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.)
La Secretaria,
Exp. 54.502
PP/MO/cc
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