JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio COMEDORES INDUSTRIALES RODVAR C.A., representada por los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ ARTEAGA y EDGAR VARGAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.903.199 y 12.108.135 en su orden, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de dicha sociedad.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN CARVAJAL MORALES, Inpreabogado No. 15.010, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CARTOFORMAS VENEZOLANA C.A., representada por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.217.800, en su condición de Presidente Ejecutivo de dicha sociedad.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N° 54.549.
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…IV MEDIDA ASEGURATIVA Por cuanto ha quedado evidenciada la conducta contumaz de la preidentificada deudora, lo que demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la morosidad y falta de seriedad para atender el pago de la obligación contenida en el documento que se acompaña marcado con la letra “B” y que constituye el soporte documental de esta demanda, con lo que materializan los presupuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a esta circunstancia nos encontramos que la demanda ésta fundada, en un instrumento privado, documento éste que cuando constituyen soporte de la acción no se requiere comprobación de solvencia, ni es menester la constitución de garantía o caución alguna para que sean acordadas Medidas Preventivas, conforme lo consagro en los artículos 644 y particularmente en el 646, ambos del Código de Procedimiento Civil. en virtud de tales consideraciones solicito respetuosamente a usted honorable Juez, que en apoyo de los artículos 585, 646 y del 588 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la preidentificada demandada, para garantizar suficientemente y de manera anticipada el pago de lo adeudado, tal pretensión es procedente, no tan solo porque así lo establece el articulo 646 eiusdem, sino porque la Sala de casación Civil de nuestro Supremo Tribunal así lo tiene establecido y está pacíficamente aceptado por los Tribunales de Instancia y fue ratificado en fecha muy reciente mediante Sentencia Nº RC Nº AA20-C-2012-232, Expediente Nº 2012-000232, de fecha 30 de octubre del año 2012, sentencia de la Sala de Casación Civil, partes Banco Occidental de Descuento contra la sociedad de comercio Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A (SERSIMCA)”. (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “A” copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa demandante; marcado con la letra “B” cronograma de pago emitido por Cartoformas Venezolanas C.A., marcado con las letras “C y D” facturas Nros. 0112 y 0115 de fechas 22/10/2012 emitidas por Comedores Industriales RODVAR C.A., a Cartoformas Venezolana C.A.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso de las medidas nominadas. A ello se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en las medidas innominadas. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos.
Por otra parte, el artículo 12 eiusdem establece:”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con la letra “A” copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa demandante; marcado con la letra “B” cronograma de pago emitido por Cartoformas Venezolanas C.A., marcado con las letras “C y D” facturas Nros. 0112 y 0115 de fechas 22/10/2012 emitidas por Comedores Industriales RODVAR C.A., a Cartoformas Venezolana C.A; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso la parte actora demuestra la existencia de las obligaciones que reclama de la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que la accionada posee una morosidad y falta de seriedad para atender el pago de la obligación contendida en el documento que acompaña marcado “B”; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación en virtud que se acreditan obligaciones como de plazo vencido.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad de comercio CARTOFORMAS VENEZOLANA C.A., identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.740.970,82) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 370.485,41), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.421,35). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 463.106.76), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio No. 185 junto con despachos de comisión.
La Secretaria,

Exp. No. 54.549.-
Yensum.-